REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-S-2005-001770



Por auto de fecha 16 de Mayo de 2.005, se admitió la Solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos FELIX FERNANDO BARRETO MARCANO y MORAIMA MERCEDES BURGUILLOS LUCENA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Ns°. 4.011.961 y 5.412.816, respectivamente, asistidos por el abogado JOSÉ ANGEL SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.028.- Exponen los solicitantes en el libelo de la solicitud: Que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 19 de Febrero de 1.975; que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, la cual son mayores de edad, que no existen bienes de fortuna sujetos a liquidación, que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Barrio Colinas del Valle Verde, Calle San Antonio, Casa N° 13 del Estado Anzoátegui, que por cuanto han permanecido separados por más de cinco años, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil vigente. Admitida la Demanda se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público de éste Estado. En fecha 10-08-2005 se dio por citada la Fiscal del Ministerio Público, ésta hizo oposición en contra de lo expuesto por los cónyuges tal como se evidencia de escrito presentado en fecha 21 de Septiembre de 2005, mediante el cual la Fiscal objeto la solicitud de divorcio y solicitó se ordene el archivo del expediente, por no encontrarse lleno los extremos del artículo 185-A del Código Civil.-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud, el Tribunal lo hace sobre las bases de las siguientes consideraciones:
Se observa del escrito de solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, que éstos señalaron en el mismo que “…FIJAMOS NUESTRO DOMICILIO CONYUGAL ESPECIFICAMENTE EN EL SECTOR BARRIO COLINAS DE VALLE VERDE, CALLE SAN ANTONIO, CASA N° 13 DEL ESTADO ANZOÁTEGUI…”, e igualmente señalaron que: ”.., permaneciendo MORAIMA MERCEDES BURGUILLOS LUCENA en el domicilio establecido y residiendo FELIX FERNANDO BARRETO MARCANO en el Sector Barrio Colinas de Valle Verde, Calle San Antonio, Casa N° 13 de esta ciudad…”
En este sentido, señala el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
” Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
Así las cosas, se infiere de la norma anteriormente transcrita, que es requisito sine quanom, a los fines de que prospere la solicitud de divorcio amparada en el artículo 185-A del Código Civil, que los cónyuges permanezcan más de cinco (5) años separados, lo cual no se evidencia de la solicitud presentada por los ciudadanos supra mencionados, en virtud de que éstos señalaron que el cónyuge FELIX FERNANDO BARRETO, quedó residenciado en el Sector Barrio Colinas de Valle Verde, Calle San Antonio, Casa N° 13 de esta ciudad, siendo que la cónyuge MORAIMA MERCEDES BURGUILLOS quedó igualmente residenciada en esa misma dirección, por lo que resulta evidente que si ambos cónyuges han permanecido viviendo juntos en el mismo domicilio, es obvio que no se ha producido entre ellos ruptura prolongada de la vida en común.-
En consecuencia, dado que no se encuentran llenos los extremos exigidos en nuestra Ley sustantiva, a los fines de disolver el vinculo conyugal fundamentado en el artículo 185-A, es forzoso para este Tribunal declara sin lugar la solicitud hecha por los ciudadanos FELIX FERNANDO BARRETO MARCANO y MORAIMA MERCEDES BURGUILLOS LUCENA, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo.-
Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos FELIX FERNANDO BARRETO MARCANO y MORAIMA MERCEDES BURGUILLOS LUCENA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros°. 4.011.961 y 5.412.816, respectivamente.- Así se decide.-
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despachos del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Anzoátegui. Barcelona 29 de Septiembre del año dos mil cinco (2.005).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROV.,

DRA. IDA TINEO DE MATA.
LA SECRETARIA ACC.,

ABOG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA.
En esta misma fecha anterior, siendo las 12:30 p.m., se dicto y publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.,

ABOG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA.