REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BH02-V-2003-000015


La presente causa se contrae a la demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, intentada por el ciudadano LUIS MANUEL MOLINA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.895.142, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, asistido por el abogado MANZUR ADONIS GONZÁLEZ CORREDOR, inscrito en el Inpreabogado con el N°. 81.000; en contra de ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, la cual fue admitida por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de junio del 2.002 y a fines de decretar la medida restitutoria solicitada, se solicitó la constitución de fianza a satisfacción del Tribunal y consignada la misma, el Tribunal decretó medida restitutoria sobre una parcela de terreno identificada en autos, cuyos datos se dan aquí por reproducidos ( folio64) y comisionándose para su práctica al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, correspondiente mediante distribución, recayendo la misma en el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas.-En fecha 05 de noviembre de 2.002, fue presentado escrito por el Abogado HUGO ARGOTTI CÓRCEGA, inscrito en el Inpreabogado con el N°. 62.625, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, mediante el cual, en representación de dicho Organismo, solicitó la reposición de la causa al estado de notificación de dicho Organismo y, como consecuencia de ello, se decrete la nulidad de todas las actuaciones realizadas en la causa; en virtud de que el mismo no fue notificado del procedimiento de conformidad con la Ley de Régimen Municipal.-En fecha 05 de noviembre de 2002, el Juzgado de la causa dictó auto mediante el cual se ordena la reposición de la causa, al estado de notificar del auto de admisión, de fecha 13 de junio de 2.002, al Síndico Procurador Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, dejando sin efecto alguno las actuaciones subsiguientes a dicho auto y suspendiendo la Medida Restitutoria decretada en fecha 08 de octubre de 2.002 y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de octubre de 2.002,asimismo se ordenó oficiar lo conducente al referido Sindico Procurador y a la Depositaria Judicial La Oriental.-En esa misma fecha se libraron oficios ordenados, siendo librado al Síndico Procurador Municipal el signado con el N°. 1.036-02, mediante el cual de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.- En fecha 06 de noviembre de 2.002, diligenció el abogado MANZUR GONZÁLEZ CORREDOR, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Querellante, recusando al Dr. Luis Alberto Rivas, Juez del Tribunal de la causa.-Consta de autos (folio 139) copia del oficio N°. 1.036-02, librado en fecha 05 de noviembre de 2.002, al Sindico Procurador Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, recibido por ante esa Sindicatura, donde se estampó una firma ilegible, C.I.9660670, 3.45 p.m, en fecha 06-11-2.002 y sello húmedo de ese Organismo. Remitida la causa a Distribución, recayó el conocimiento de la misma al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada y curso legal correspondiente en fecha 26 de noviembre del 2.002.En en referido Tribunal, en fecha 29 de noviembre del 2.002, el Abogado MANZUR ADONIS GONZÁLEZ CORREDOR, en su carácter de autos, apelando de decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 05 de noviembre del 2.002.-En fecha 03 de diciembre de 2.002, fue presentado Escrito por el Abogado HUGO ARGOTTI CÓRCEGA, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, ratificando en todas y cada una de sus partes el Escrito de fecha 05 de noviembre de 2.002, haciendo peticiones al Tribunal y formulando alegatos, los cuales se dan por reproducidos ( folios 146 y 147).-En fecha 03 de diciembre del 2.002, se dictó auto mediante el cual se oye en un solo efecto, apelación formulada por el Abogado MANZUR GONZÁLEZ CORREDOR, en fecha 29 de noviembre del 2.002, ordenando expedir copias certificadas y remitirlos al Juzgado Superior, a fines de decidir la misma. En fecha 05 de diciembre de 2.002, fue presentado Escrito por el Abogado HUGO ARGOTTI CÓRCEGA, en su carácter de autos, mediante el cual ratifica nuevamente el Escrito de fecha 05 de noviembre del 2.002, solicitando reposición de la causa y se oficiara al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, solicitándole cómputo y oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas suspendiendo la medida decretada, pedimentos estos concedidos mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2.002, y oficios N°s. TCM-1128 Y TCM-1129 de fecha 10 de diciembre del 2.002, remitidos al Juez Cuarto antes referido y al Primero Ejecutor de Medidas de los Municipio Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial.-En fecha 12 de diciembre del 2.002 diligenció el abogado MANZUR GONZÁLEZ CORREDOR, en su carácter de autos apelando de auto dictado en fecha 10 de-12-2.002 y de oficios librados al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el auto no se encontraba definitivamente firme. En fecha 16 de diciembre del 2.002 diligenció el abogado MANZUR GONZÁLEZ CORREDOR, en su carácter de autos, solicitando al Juez de la causa, se inhibiera en todas las causas en la cuales él participara. En fecha 18 de diciembre del 2.002, compareció el abogado HUGO ARGOTTI CORCEGA, en su carácter de autos, solicitando se comisionara al Tribunal Ejecutor a fines de se practicara la restitución del inmueble de su mandante.- En fecha 19 de diciembre del 2.002, compareció el Abogado JESÚS MARTÍNEZ GAGO, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal de la causa y se inhibió se seguir conociendo la misma, siendo distribuida la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada a la misma en fecha 27 de febrero del 2.003.-En fecha 25 de marzo del 2.003 compareció el Dr. HENRY AGOBIAN VIETTRI, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal antes referido y se inhibió de seguir conociendo la causa, al haber emitido opinión sobre le fondo del asunto al abogado MANZUR GONZÁLEZ CORREDOR, correspondiendo a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el conocimiento de la causa, dándole entrada a la misma en fecha 10 de abril del 2.003.-En fecha 05 de junio del 2.003, fue presentado escrito por ante este Tribunal, por la abogada ANIURKA POITO BLANCO, inscrita en el Inpreabogado con el N°. 73.812, en su carácter de Consultora Jurídica del Instituto Municipal de la Vivienda de Sotillo, solicitándole al Tribunal la entrega formal de plantas bloqueras, las cuales fueron depositadas en ocasión de la medida decretada y practicada. En fecha 17 de septiembre del 2.003 fue presentado Escrito por el Abogado HUGO ARGOTTI CÓRCEGA, en su carácter de autos, mediante el cual solicita celeridad judicial. En fecha 26 de febrero del 2.004, comparecieron los abogados HUGO ARGOTTI CÓRCEGA Y EMIRO GARCÍA ROSAS, en sus caracteres de Síndico y Apoderado del Municipio Sotillo, respectivamente, y consignaron Escrito contentivo de alegatos y poder otorgado al segundo de los nombrados.- En fecha 27 de septiembre del 2.005, comparece el Abogado IVAN BORGES ESPAÑA, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.301.177 e inscrito en el Inpreabogado con el N°. 22.184, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, solicitando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la perención de lnstancia en la causa.-

A fines de decidir, el Tribunal observa:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de agosto de 2.001, sentencia N°. 217 Sala da Casación Civil, estableció:”… Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas.”…”En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que estos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio…”.

Asimismo, igualmente ha sido la reiterada la Jurisprudencia y la Doctrina de nuestro País, en afirmar que la Perención se verifica ope legis, es decir, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, ya que la perención opera desde el mismo momento en que ha transcurrido el término establecido por la ley, por lo que una vez declarada ésta, surte sus efectos no después de esa oportunidad sino desde que operó la Perención.-

Ahora bien, se evidencia de los autos que desde el 26 de febrero del 2.004, fecha en la cual fue presentado Escrito por los Abogados HUGO ARGOTTI CORCEGA Y EMIRO GARCÍA ROSAS, mediante el cual expusieron alegatos y consignaron poder, hasta la presente fecha no se ha realizado ningún acto de procedimiento tendente a impulsar el proceso; es decir, no ha mediado o se ha ejecutado un acto que permita la continuidad del presente juicio, siendo ambas partes poco diligentes y ello acarrea una sanción, razón por la cual es forzoso para este Tribunal concluir que el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se extinga la instancia, se ha consumado en la presente causa, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN de la Instancia en la presente causa. Así se decide.
En tal sentido, se SUSPENDE la medida restitutoria decretada en fecha 08 de Octubre de 2.002 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que tiene una superficie de Tres Mil Dieciséis Metros Cuadrados con Cuarenta y Cinco Centímetros Cuadrados ( 3.106,45 mts2 ) ubicada en Avenida Prolongación del Paseo Colón, Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, con linderos NORTE: Con terrenos propiedad municipal del Sector El Paraíso; SUR: Con terrenos ocupados por la empresa ELEORIENTE; ESTE: Su frente con Avenida Prolongación Paseo Colón y OESTE: Con Su frente con Laguna del Maguey; una vez que quede firme la presente sentencia. Así también se decide.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta días del mes de Septiembre del año dos mil cinco.-Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. IDA TINEO DE MATA
LA SECRETARIA ACC.,




DRA. MARIEUGELYS GARCÍA CAPELLA.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:10 p.m., previo cumplimiento de formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA ACC.,




DRA. MARIEUGELYS GARCÍA CAPELLA.