REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-V-2005-000571


Visto el escrito de cuestiones previas, presentado en fecha 20 de septiembre de 2.005, por el abogado RAMON SARMIENTO ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.220, en su carácter de autos, en donde opone las cuestiones previas contenidas en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o por que no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”, y ordinal 6° del artículo ejusdem, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 4°, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem; y visto asimismo el escrito de subsanación presentado por la abogada MARBELIA PALMARES DE ALEMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.896; el Tribunal a los fines de decidir observa:

En relación al escrito de cuestiones previas promovido por la parte demandada, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o por que no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”; alega el demandado que la parte actora expone en su libelo de demanda, que actúa en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO ZAMBRANO, C.A, plenamente identificada en autos, sin mencionar en dicho libelo qué cláusula faculta para dar u otorgar poderes, ni a que persona de manera expresa se confiere tal facultad, por lo que en consecuencia, procede la cuestión previa promovida, por no haber sido otorgado el poder que ostenta quien dice ser la apoderada judicial de dicha empresa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.-

Asimismo, se evidencia de autos que la parte actora en su escrito de subsanación alegó, que sin ánimos de convalidar, por cuanto fueron cumplidos los requisitos legales al efecto, y a los efectos de cumplir uno de los principales principios procesales de nuestra legislación que es de la economía procesal, consignó copias certificadas del Acta de Asamblea Ordinaria Anual de Socios de fecha 20 de agosto del 2.003, donde se designan los nuevos miembros de la Junta Directiva del Centro Médico Zambrano C.A, en el punto tercero de la convocatoria a dicha asamblea para el período agosto 2.003, agosto 2.005, donde se establece en forma fehaciente el carácter de su representada “Centro Médico Zambrano, C.A.-

Ahora bien, en atención a lo alegado por la accionante, ésta a los fines de fundamentar sus dichos, consignó copias certificadas del Acta de Asamblea Ordinaria Anual de Socios de fecha 23 de agosto de 2.003, de la cual se evidencia en el punto tercero de la misma, la facultad que tiene dicha asamblea para nombrar apoderados judiciales, razón por la cual considera este Juzgado que la parte actora subsanó el defecto alegado, en consecuencia, se declara SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

Por otra parte, vista la otra cuestión previa opuesta por la demandada contenida en el ordinal 6° del artículo ejusdem, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 4°, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem; alegando que se desprende que su representado es conminado a pagar una determinada cantidad de dinero que se presume es el costo de la asistencia, sin expresar cuales conceptos ocasionan el monto demandado, en detalle, señalando los conceptos y costos uno por uno, para poder determinar en que se gastó o en que produjo el gasto computado; de igual manera alega, que se demandó el capital e intereses en la cantidad de VEINTITRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES EXACTOS, (Bs: 23.693.127,00), por concepto de capital adeudado, y la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS EXACTOS (Bs: 12.361.304,89), por concepto de intereses calculados a la rata del 12% anual, totalizando ambos la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TRTEINTA Y UN BOLIVARES EXACTOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS EXACTOS (Bs: 36.054.431,89), existiendo así una diferencia en relación a la cantidad de la estimación de la demanda en razón de que la misma fue por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHENCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS EXACTOS (Bs. 46.870.741,65), es decir una diferencia por mas de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs: 10.000.000,00), entre el monto demandado y el monto de la estimación de la acción, además demandó las costas y costos, y la indexación monetaria por inflación, siendo que, las costas no pueden estimarse como si ya el juicio estuviera ganado y la indexación es objeto de experticia posterior, si hubiere lugar a ella.- Asimismo, se evidencia del escrito de subsanación consignado por la parte actora; que la misma niega y contradice la cuestión previa opuesta en razón de que se encuentra de manera clara y detallada en el documental marcado con la letra “D”, el capital demandado, más los intereses moratorios generados, y en relación a las costas, y a los intereses que se vayan causando y a la corrección monetaria, se encuentra sobreentendido así lo señala el co-demandado será determinado una vez dictada la sentencia firme y resulte vencedora su representada, mediante experticia complementaria.-

Así las cosas, es de señalar que la estimación de la demanda es un requisito fundamental a los fines de dar cumplimiento al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem, por lo que mal podría considerarse que el objeto de la misma no se encuentra debidamente determinado en razón de existir discrepancia entre la estimación de la demanda y el capital e intereses demandado, siendo que la estimación es una acción subjetiva que no tiene mayor relevancia con el objeto de la misma.-

Por otra parte, cabe señalar que efectivamente en el libelo de demanda se encuentra claramente evidenciado el capital reclamado, como los intereses generados del mismo tal y como se evidencia del documento anexado marcado con la letra “D”, razón por la cual considera este Juzgado que la cuestión previa opuesta por la demandada del ordinal 6° del artículo ejusdem, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 4°, debe declararse SUBSANADA como en efecto así se declara.- Y también se decide.-

Con base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SUBSANADAS, las cuestiones previas opuestas por el abogado RAMON SARMIENTO ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.220, en su carácter de autos, contenidas en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o por que no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”, y ordinal 6° del artículo ejusdem, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 4°, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, y así se decide.-

Asimismo, se le hace saber a las partes, que acto de constatación de la demanda, se verificará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, tal como lo prevé el Ord. 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil y así se deja establecido
Dado que la parte demandante subsanó las cuestiones previas opuestas, no ha lugar a condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese.-
Dada firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2.005.- Años 195° de la Federación y 146° de la Independencia.-
La Juez Provisorio.,

Dra. Ida Tineo de Mata.-
La Secretaria acc.,

Abg. Marieugelys García Capella.-