REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-002598
Vista la anterior solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos JESUS ENRIQUE ROJAS REVETTY y VICMAR JOSEFINA MARIN PINO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.906.183 Y V-10.937.680, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO CRUZ IRAZABAL, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.262, mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco años de separados de hecho.-
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, el día veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de Acta anotada bajo el Nro. 162, que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud, que su último domicilio conyugal fue en la calle Juncal N° 4-56, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; que de la unión matrimonial, no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de la comunidad conyugal, y que dicha relación fue interrumpida en el mes de enero del año 2000, vale decir hace mas de cinco años, por lo que decidieron no continuarla.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue dicha solicitud en fecha cuatro (4) de julio de 2.005, se libró Boleta de Citación a la ciudadana Fiscal Décimo-Primera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por citada en fecha 28 de julio de 2.005, tal como se desprende de autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal, ni en ninguna otra oportunidad.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil en fecha 27 de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), y estando separados de hecho por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, declara Con Lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JESUS ENRIQUE ROJAS REVETTY y VICMAR JOSEFINA MARIN PINO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de mayo de 1.999, y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.- Déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Temporal.,
Abog. Luis Alberto Rivas Silva.-
La Secretaria,
Abog. Doris Rojas de Nadales.-
Seguidamente en esta misma fecha siendo las nueve y cincuenta y minutos de la mañana (9:50 am.), se dicto y publicó la anterior sentencia.- Conste.- La Secretaria,
Abog. Doris Rojas de Nadales.-
LARS/bp.-
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