REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-M-2003-000126
Tipo de Resolución: Sentencia Interlocutoria
Signo de la Resolución: Sin Lugar

El presente juicio se inicia a través de una demanda por COBRO DE BOLIVARES, de cuatro (4) Letras de Cambio, incoado a través del Procedimiento por Intimación, presentada por la abogada en ejercicio INGRID VELASQUEZ CARVAJAL, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración de la empresa DESARROLLO HABITACIONAL PRADO RIO, C.A, en contra del ciudadana MARY CARMEN URBINA CALDERA representada por el abogado RAMON SARMIENTO ROJAS, en su carácter de apoderado judicial, acreditado en autos.
En fecha 19 de marzo de 2004, la parte demandada, dentro del lapso procesal correspondiente, opone como cuestión previa la contenida en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referido al “… defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem…”.. Alega que la demandante no estableció la relación de hecho y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones. La parte actora, por su parte, según se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, no subsanó ningún defecto, así como tampoco dio contestación a la cuestión previa planteada por la parte demandada. Ahora bien, visto los argumentos esgrimidos por la parte demandada en el presente juicio, y revisado como han sido los recaudos presentados, este Tribunal para decidir observa:
En el libelo de demanda se evidencia claramente que la pretensión aludida por la parte actora es el cobro de bolívares, basado en instrumentos privados, como son las letras de cambio, debidamente aceptadas por la parte demandada, tal como consta en los respectivos originales consignados en autos, por lo que queda suficientemente sustentada la pretensión del demandante, y así se decide.-
En consecuencia, el Tribunal considera que el libelo reúne los requisitos de ley específicamente lo concerniente a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.-
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la abogado RAMON SARMIENTOS ROJAS actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY CARMEN URBINA DE CALCERA, contenida en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
El Juez Temporal,

Dr. Luis Alberto Rivas Silva.
La Secretaria,

Abg. Doris Rojas de Nadales.







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