REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-M-2003-000171
Tipo de Resolución: Sentencia Definitiva
Signo de la Resolución: Con Lugar

PARTE DEMANDANTE: (S) BANCO DEL CARIBE CA., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, constituida conforme a documento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Julio de 1.958, bajo el N° 74, Tomo 16-A, cuyos estatutos fueron reformados según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo en fecha 12 de Mayo de 1998, bajo el N° 29, Tomo 155-A Sdgo, y modificado últimamente en la misma Oficina de Registro en fecha 10 de Mayo de 1999, bajo el N° 57, Tomo 120-A Sgdo.-
APODERADO DE LA
DEMANDADANTE: AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, y PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.942 y 39.620, respectivamente.-



PARTE DEMANDADA: AIDA ESTHER VALLE de DAKDUK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.629.949, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-


Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2003, se admitió la demanda por Cobro de Bolívares, intentada por los abogados en ejercicio PEDRO LUIS PEREZ BURELLI y AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 38.942 y 39.620, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la Institución Financiera BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, contra de la ciudadana AIDA ESTHER VALLE de DAKDUK, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.629.949, domiciliada en la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; exponen los demandantes en el libelo de la demanda: Que la ciudadana AIDA ESTHER VALLE de DAKDUK, solicitó a su representada, en fecha 04 de Octubre de 1994, la adjudicación de una (01) Tarjeta de Crédito, VISA BANCO DEL CARIBE, tal como se evidencia de formato suscrito con la ya identificada AIDA ESTHER VALLE de DAKDUK, instrumento fundamental éste de la presente acción, y que anexó marcado con la letra “B” oponiéndolo en todo su contenido; que vista la solicitud presentada, le aprueba la misma en fecha 13 de Octubre de 1994, y el asigna como instrumentos de crédito, la Tarjeta de Crédito Visa signada con el N° 4541-3931-2211-9255, por un límite de crédito de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo).- Consta y se evidencia posición deudora de la Tarjeta de Crédito VISA N° 4541-3931-2211-9255, que se acompaño marcada “ B”, que en uso de la prenombrada tarjeta la ciudadana AIDA ESTHER VALLE de DAKDUK presenta a la fecha 09 de Octubre de 2002, un saldo deudor de TRECE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.751.284,49).- Que la demandada antes identificada, no realizó por ante la Oficinas del Banco, los reclamos pertinentes, con respecto a los consumos y los otros respectos debidos al Banco, por la tarjeta de crédito, la emisión de los estados de cuentas de la cual es emitida la posición deudora antes desglosada, se entiende ésta conocida y por ende, aceptados los montos detallados en documento marcado con la letra “C”.- Realizados los consumos por parte de la ciudadana, en su calidad de tarjetahabiente y dando cumplimiento su representada a su compromiso de cancelar los consumos por él realizados en el establecimientos afiliados, se completa la trilogía necesaria en este tipo de obligaciones mercantiles, perfeccionándose así el contrato crediticio incumpliendo el tarjetahabiente, con sus obligación principal, consistente en el pago de los consumos por él realizados y reflejados en los estados de cuenta que anexaron; y en virtud de que los montos adeudados no han sido pagados por el tarjetahabiente, nace la presente acción de cobro contra los mismo.- Fundamentando la demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.140, 1.160 y 1.264 del Código Civil.- Por lo que acuden a demandar en nombre de su representado BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, a la ciudadana AIDA ESTHER VALLE de DAKDUK, por Cobro de Bolívares por el procedimiento ordinario, para que convenga en pagar sin plazo alguno o en su defecto sea condenada por el Tribunal, la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 13.767.101, 46), por saldo total adeudado, con ocasión a los créditos pendientes con la tarjeta VISA N° 4541-3931-2211-9255; los intereses derivados que se siguieren vencidos desde el 09 de octubre de 2002 hasta la total y definitiva cancelación de la deuda.- Solicitando ordenar practicar experticia a fin de determinar la indexación que pudiera producirse sobre el momento que se haga real y efectivo el pago de la deuda.-Admitida la demanda por auto de fecha 22 de septiembre de 2003, se ordenó la citación de la demandada AIDA ESTHER VALLE de DAKDUK y se ordenó abrir un cuaderno separado de medidas.- En fecha 25 de noviembre de 2003, se libró la compulsa.- Al folio 14 del presente expediente, corre inserta diligencia mediante la cual el abogado PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, solicitó se le entregue la compulsa a los fines de practicar la citación de la demandada, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 13 de octubre de 2003, éste Tribunal, acordó la entrega de la compulsa a la parte actora.- En fecha 03 de diciembre de 2003, el Tribunal, decretó medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, comisionándose para practicar la medida decretada al Juzgado Ejecutor de Medida del Municipio Bermúdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En fecha 27 de julio de 2004, la parte actora, consignó las resultas de la citación practicada por el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de la demandada ciudadana AIDA ESTHER VALLE de DAKDUK, se dio por citado en dicho acto.- En fecha 27 de septiembre de 2004, se agregó a los autos escrito de prueba promovido por la parte demandante.- En fecha 27 de septiembre de 2004, se admitieron las pruebas promovidas por el abogado AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA.- en fecha 18 de octubre de 2004, el abogado PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, con el carácter de apoderado de la parte demandante, solicitó la confesión ficta del demandado, en virtud de no haber cumplido los actos procesales subsiguientes a la citación.- En fecha 04 de noviembre de 2004 y 24 de mayo de 2005, el abogado PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, con el carácter de autos, ratificó la solicitud de confesión ficta en la presente causa.-
El Tribunal para decidir observa:
De acuerdo al presente procedimiento ordinario, establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, una vez citado el demandado, le correspondía dar contestación a la demanda dentro de los veintes (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, constando en autos que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderados, y en el lapso probatorio de quince (15) días de despacho, nada probó ni demostró para enervar la pretensión del demandante.- En consecuencia, el demandado al no haber contestado ni probado nada que le favoreciera, y siendo procedente la pretensión de la parte actora se infiere que incurrió en confesión ficta, tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado debe declarar con lugar la presente demanda, como en efecto así lo declara.-
D E C I S I O N

En base a lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares, propuesta por los abogados PEDRO LUIS PEREZ BURELLI y AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana AIDA ESTHER VALLE de DAKDUK, ambas partes identificadas en autos.- En consecuencia condena a la demandada a pagar las siguientes cantidades de dinero; Primero: La suma de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 10.447.943,91) por concepto de saldo total adeudado, con ocasión a los créditos pendientes con la Tarjeta de Crédito VISA N° 4541-3931-2211-9255; Segundo: Los intereses derivados y los que se siguieren vencido desde el 30 de Septiembre de 2002, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda ; Tercero: La indexación de las sumas adeudadas para lo cual se ordena practicar mediante una experticia complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en el lapso comprendido desde el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil tres (2003), hasta que quede firme la presente sentencia, y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso y así también se decide.-
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005).- Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Temporal;

Dr. Luis Alberto Rivas Silva.-
La Secretaria;

Abg. Doris Rojas de Nadales.-

En esta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y ocho (09:58) minuto de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste.-

La Secretaria;



LARS/kgs