REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-V-2004-000906
Tipo de Resolución: SENTENCIA DEFINITIVA
Signo de la Resolución: CON LUGAR


PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A.
( BANCO UNIVERSAL)
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE. GABRIEL MAZZALI ALDANA Y/O JOSE GREGORIO AVILA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 12.980.482 y 13.857.981, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.625 y 103.700 en el mismo orden.-

PARTE DEMANDADA: ANGEL GERVASI MARINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5193.026 y domiciliado en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio se inicia por libelo de fecha 20 de octubre de 2004, a través del cual los abogados, GABRIEL MAZZALI ALDANA Y JOSE GREGORIO AVILA ROJAS, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO MERCANTIL (BANCO UNIVERSAL), intentan demanda por Cumplimiento de Contrato (Descuento de Letras de Cambio), en contra del ciudadano ANGEL GERVASI MARINO, plenamente identificado en autos. Una vez presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan, este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2004, procedió a su admisión por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o por disposiciones expresas de la Ley, ordenando la citación del demandado, a los fines de dar contestación a la presente demanda.
En fecha 09 de diciembre de 2004 el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación dejando constancia que el ciudadano ANGEL GERVASI MARINO se negó a firmarlo.- En fecha 14 de diciembre de 2004, comparece ante este Tribunal el apoderado judicial del BANCO MERCANTIL, C.A, abogado José Gregorio Ávila, solicitando sea completada la intimación del demandado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada se negó a firmar la boleta de citación correspondiente.- Vista la diligencia, este Tribunal, acordó de conformidad con lo solicitado, por no ser contrario a derecho, y ordenó la notificación al demandado ANGEL GERVASI MARINO, en relación a la declaración del funcionario relativa a su citación, lo cual fue cumplido por la Secretaria de este Juzgado en fecha 29 de abril de 2005. Consta en autos que el demandado no dio contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado. En fecha 28 de junio de 2005 se anexaron a los autos las pruebas de la parte demandante, las cuales se dan por admitidas. En fecha 28 de octubre de 2004, este Tribunal decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que corresponden al ciudadano ANGEL GERVASI MARINO, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y el edificio sobre ella construido, ubicado en la calle Simón Rodríguez No. 21 de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la parcela posee una superficie aproximada de Ciento Setenta y Seis metros cuadrados con Treinta decímetros cuadrados (176,30 M2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En doce metros con sesenta y siete centímetros (12,67 mts) con terreno propiedad principal; Sur: En diez metros con ochenta centímetros (10,80 mts) con calle Simón Rodríguez; Este: En trece metros con noventa centímetros (13,90 mts) con inmueble que es o fue de Hermágoras Mangles; y Oeste: En seis metros con noventa y cinco metros (6,95 mts) con inmueble propiedad de Julio Martínez.- La edificación tiene un área de construcción de seiscientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con seis decímetros cuadrados (654,06 M2).- Dicho inmueble le pertenece al ciudadano GERVASI ANGEL MARINO, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el No. 30, folios 276 al 282, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre de 1991, tal como consta en cuaderno de medidas que a tal efecto se aperturó.- Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal procede a ello y al efecto observa:

DE LA CONFESION FICTA

La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, constituye uno de los requisitos que dan lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho.- Así el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada con lugar y tenga eficacia legal: Primero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho, significa que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, y Segundo: Que en el término probatorio no pruebe el demandado nada que le favorezca, es decir, que el demandado no logre - en el lapso de promoción de pruebas - enervar o paralizar la acción intentada mediante la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrando que éstos son contrario a derecho.-
Ahora bien, de los elementos de convicción que cursan en autos, este Tribunal observa, que la parte demandada no dio contestación a la demanda y tampoco promovió prueba alguna en su favor para desvirtuar la pretensión de la parte actora, por tanto, es imprescindible pasar a analizar si dicha pretensión no es contraria a derecho, a los fines de declarar o no confesa a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dispone:
“ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovida alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

En tal sentido, observa este Juzgador, que la pretensión ejercida por la parte actora tiene por objeto el Cumplimiento de Contrato de Descuento de Letras de Cambio, estableciéndose una relación comercial, contenido en el artículo 527 del Código de Comercio, el cual establece:
“ El préstamo es mercantil si concurren las siguientes circunstancias: que algunos de los contratantes sea comerciante y que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio” conjuntamente con el artículo 109 ejusdem, que reza: “Si su contrato es mercantil para una de las partes , todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la Ley y jurisdicción mercantil….” y una relación jurídica, entre el BANCO MERCANTIL, C.A y el ciudadano ANGEL GERVASI MARINO, en virtud del cual, una vez aceptada por el Banco la operación de descuento de letra de cambio planteada por el cliente, le sería acreditada a éste, en su cuenta corriente, las cantidades correspondientes al anticipo, también llamado descuento de instrumento de crédito, asimismo, se estableció que esta operación devengaría intereses convencionales (Tasa Referencial Mercantil), se previó que ocurrido el vencimiento de las letras, objeto del contrato, sin que las cancelare sus aceptantes, el Banco consideraría que el Cliente habría incurrido en mora, caso en el cual se deberá cancelar por vía de reembolso, además del capital adeudado, en virtud de la letra de cambio descontada y cuyo capital recibió por vía de de anticipo, los intereses convencionales más un tres (3%) por ciento adicional, por concepto de intereses de mora. Es el caso, que, el ciudadano ANGEL GERVASI MARINO, al no cumplir con sus obligaciones, tal como lo prevé la norma en su artículo 1264 del Código Civil, el cual reza: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas..” conjuntamente con el articulo 1167 ejusdem, que establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello..” el Banco Mercantil demanda al prenombrado para que convenga a ello o sea condenado al pago de las cantidades adeudadas que corresponden a las siguientes: 1- Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo) recibidas por causa del capital de las letras de cambio que vencieron en su oportunidad, tal como consta en el expediente; 2- Diecisiete Millones Doscientos Ochenta Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 17.280.555,56), correspondiente a los intereses convencionales, de conformidad con lo previsto en la cláusula quinta del contrato de descuento; 3- Un Millón Noventa y Cinco Mil Ochocientos Treinta Y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.1.095.833,33) por concepto de intereses de mora, tal como lo establece la cláusula sexta del contrato cuyo cumplimiento se demanda, lo que suma un total de Cuarenta y Tres Millones Trescientos Setenta y Seis Mil Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.43.376.388,89), sumado a los intereses que se sigan causando hasta la definitiva cancelación del instrumento cambiario antes descrito.-
Al respecto, presenta como prueba el contrato de descuento de letra de cambio No. 1335397, haciendo valer su contenido y firma, por cuanto el mismo no fue desconocido por el demandado, asimismo hace valer como prueba el estado de cuenta No.1110-01545-3 del BANCO MERCANTIL, de la cual es titular el ciudadano ANGEL GERVASI MARINO, donde consta que en la precitada cuenta corriente se le acreditaron hasta un monto de Cuarenta y Tres Millones Trescientos Setenta y Seis Mil Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.43.376.388,89), y por último promueve los cinco (5) instrumentos cambiarios y las respectivas notas de crédito por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) ,cada uno, para la liquidación del contrato de descuento de letras de cambio antes mencionadas, lo que demuestra que el monto fue recibido por el prestatario ANGEL GERVASI MARINO, por vía de la acreditación a la cuenta corriente mencionada anteriormente.-
De las normas precedentemente transcritas, es evidente que el objeto de la pretensión interpuesta por la parte actora no está prohibida por la ley, por lo que concluye este sentenciador, que la parte demandada, al no haber dado contestación a la demanda y no haber promovido prueba alguna que le favorezca, configuró los extremos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la confesión ficta. Asimismo, este sentenciador estima que la parte actora, no sólo interpuso una pretensión amparada por el ordenamiento jurídico positivo, sino que logró demostrar - con los elementos probatorios en autos – la veracidad de los hechos narrados en la demanda, lo que hace nacer el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos por la inactividad del demandado al no haber dado contestación a la demanda, por lo que debe declararse confesa la parte demandada, como en efecto así se declara.-

DECISION

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de Cumplimiento de Contrato de Descuento de Letra de Cambio incoada por el BANCO MERCANTIL, C.A en contra del ciudadano ANGEL GERVASI MARINO.- En consecuencia, se condena al demandado ciudadano ANGEL GERVASI MARINO, a reembolsar la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (25.000.000,00) recibidos por causa del capital de las letras de cambio; la suma de Diecisiete Millones Doscientos Ochenta Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (17.280.555,56) por concepto de intereses convencionales; y la suma de Un Millón Noventa y Cinco Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos 81.095.833,33) por concepto de intereses de mora.- Asimismo, se condena al demandado al pago de los intereses que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de los instrumentos cambiarios, por lo cual se ordena experticia complementaria del presente fallo, tal como lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa en el presente juicio al pago de las costas procesales, y así también se decide.-
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve días (19) del mes de septiembre de dos mil cinco (20005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Temporal.-

Abg. Luis Alberto Rivas Silva.-
La Secretaria.-

Abg. Doris Rojas de Nadales.-