REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BH04-V-2003-000056
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia, que riela a los folios 45 al 66 de dicho expediente escrito de reforma de demanda suscrito por el ciudadano FRANK JOSE AVENDAÑO SANCHEZ, debidamente asistido por los abogados FRANKY VILLAMIZAR VARGAS y SILFREDO DE JESUS PEREZ DUQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 78.903 y 12.287, respectivamente, en el cual el demandante procedió a reformar la presente demanda de NULIDAD DE VENTA, en cuanto a la acción y la cuantía, intentando en su lugar la acción por SIMULACIÒN DE VENTA Y RECLAMACIÒN DE DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES.- Ahora bien, la presente causa fue recibida por distribución en este Tribunal en fecha 23 de julio del 2.003, en virtud de la declinatoria por la cuantía, decretada por el Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sin embargo, no consta en autos pronunciamiento alguno ni por parte del Tribunal que se declaró incompetente, ni de este Juzgado, respecto a la admisión de la reforma de la demanda mencionada up supra; por el contrario, el procedimiento por Nulidad de Venta continuó hasta la presente fecha, por lo que considera este Tribunal que a los fines de la reordenación del caso de autos, debe reponerse la presente causa al estado de que se admita la reforma de la demanda tantas veces nombrada, y así se declara.-
En tal sentido, este Tribunal acogiendo los principios Constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, relativos al derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela jurídica efectiva, en aras de una sana administración de justicia, que le garantice a las partes el cumplimiento de dichos preceptos Constitucionales, de conformidad con establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal….”, REPONE la presente causa, al estado de que se admita la reforma de la demanda suscrita por la parte actora en fecha 12 de junio del 2.003 y así se decide.-
En consecuencia, se dejan sin efecto alguno todas y cada una de las actuaciones suscritas con posterioridad a la consignación del escrito de reforma; es decir, a partir del junio del 12 de junio del 2003, y se ordena efectuar por auto separado el pronunciamiento respecto a la admisión de dicha reforma y así también se decide.-
El Juez Temporal;
Abg. Luis Alberto Rivas Silva
La Secretaria;
Abg. Doris Rojas de Nadales
LARS/bjrv
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