REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-V-2003-000312
Por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa que desde el día treinta y uno (31) de Agosto de dos mil cuatro (2004), no se ha dado el impulso procesal correspondiente en la presente causa, el Tribunal al respecto observa:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:”…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”.- De esto se infiere que la perención constituye una forma de extinguir el proceso cuando se produce su paralización durante un año o más, debido a que las partes no realizan actividad alguna que impulsen el proceso hacia la sentencia.- Así las cosas la perención significa una sanción a la conducta omisiva de las partes por no impulsar y desarrollar el proceso hacia su meta natural que es la sentencia.-
En concordancia con lo antes señalado, el Articulo 269 ejusdem establece: ”…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente….”.- De esta norma se desprende que la perención de la instancia se produce de pleno derecho cuando se cumple el año de paralización o inactividad procesal, sin ser necesario que se solicite pronunciamiento al respecto. Igualmente, se señala en la citada norma que la perención es irrenunciable, en tal sentido las partes no pueden convenir que su inactividad no produzca dicha perención.-
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que desde el día 31 de Agosto de 2.004, fecha en el cual comparece por ante este despacho el Abogado Douglas Román Guillent Montiel, con el carácter de apoderado judicial del querellante Rosendo Marcano Guerra a los fines de que se ordene nuevamente a la Guardia Nacional, a través del General Maneiro, desalojar a los invasores del Fundo “El Fajardero-La Espinocera”, ha transcurrido un lapso mayor de un (1) año, sin que conste en autos que la parte interesada haya dado el impulso procesal correspondiente, por lo que de conformidad con la antes citadas normas, el término de perención está totalmente consumado. Así se declara.-
En consecuencia, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO contentivo del juicio por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, intentado por el ciudadano ROSENDO MARCANO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 481.722, asistido por el abogado en ejercicio DOUGLAS ROMAN GUILLENT MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.451, en contra de los ciudadanos: GLADYS ELENA CHINA DE MARIÑO, NANCY RAMON CARRASQUEL, MANUEL FELIPE LEDEZMA RAMOS, JESUS RAFAEL LAUCHO GUANARE… y otros, todos identificados en autos, y así se decide.- Así mismo, se suspende la Medida Interdictal Restitutoria dictada en fecha 19 de Diciembre de 2003 y practicada en fecha 16 de Marzo de 2004 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mac-Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Igualmente se ordena la devolución de la caución presentada y consignada, por el abogado DOUGLAS ROMAN GUILLENT MONTIEL, en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil tres (2003).- Así se declara.-
Dada la índole de esta decisión no hay condenatoria en costas..-
Regístrese, publíquese.-
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cinco (2.005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg. Luis Alberto Rivas Silva.- La Secretaria,
Abg. Doris Rojas de Nadales.-
En esta misma fecha, siendo las diez (10:00) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,
La Secretaria.,
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