Tipo de Sentencia: Definitiva
Signo: Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-F-2003-000045


PARTE DEMANDANTE: CESAR HUMBERTO ORTIZ VILLA,
Venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de identidad N° V-13.017.659.-
la Cédula de Identidad N° 13.017.659

PARTE DEMANDADA: MILAGROS DEL VALLE SIFONTES VASQUEZ, venezolana, mayor de
edad y titular de la Cédula de Identidad
N° V-10.040.665

APODERADO: GERSON CELESTINO MENESES DEL DEMANDANTE: Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.115 respectivamente.-
100.804, respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO.-


BREVE RESEÑA DE LA CAUSA:

Se inicia el presente juicio de divorcio, por demanda presentada por el ciudadano CESAR HUMBERTO ORTIZ VILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.017.659, de profesión Publicista, casado, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio AMERAIDA GUZMAN inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 80.574, en contra de su legítima cónyuge ciudadana MILAGRO DEL VALLE SIFONTES VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.040.665, domiciliada en la Urbanización Boyacá “I” de la ciudad de Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
Dice el demandante en su libelo de demanda, que contrajo matrimonio civil el día diecinueve (19) de febrero de dos mil uno (2001), por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, según copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañó.- Que fijaron su residencia en la calle Bolívar N° 46 de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; en donde las relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, que al principio hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchen bien, que no se procrearon hijos, pero desde hace un año para ésta fecha se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte de la cónyuge MILAGRO DEL VALLE SIFONTES VASQUEZ, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta sin que hubiera motivo alguno que justificara tan desconcertante conducta el día treinta (30) de julio de 2002, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandonó el hogar delante de testigos llevándose sus pertenencias personales y amenazándolo con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por él, su familia y amigos comunes.- Que es por lo expuesto, que ocurre ante la autoridad competente para demandar como en efecto lo hace formalmente a la ciudadana MILAGRO DEL VALLE SIFONTES VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.040.665, en base a lo establecido en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, vigente, o sea por abandono voluntario.-
Admitida la demanda por auto de fecha 22 de septiembre de 2003, el Tribunal, ordenó la citación de la cónyuge demandada y la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo-quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; Por auto de fecha 25 de noviembre de 2003, a solicitud de la parte demandante, se acordó la citación por carteles de la demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- Cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que la cónyuge demandada compareciera a darse por citada, el Tribunal, designó Defensora Judicial a la abogada en ejercicio HAIDEE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.271.846, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.192, quien previamente notificada de su designación, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.- Citada legalmente la demandada de autos y debidamente notificada la representante del Ministerio Público de este Estado, en fecha treinta (30) de agosto de 2004, se celebró el primer acto conciliatorio compareciendo el demandante, debidamente asistido por la abogada en ejercicio AMERAIDA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.574, dejando el Tribunal constancia, la no comparecencia de la demandada, ni por si ni por medio de apoderados, igualmente, la no comparecencia de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de este Estado; en el mismo acto fueron emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.- En fecha quince (15) de octubre de 2004, se realizó el segundo acto conciliatorio con la presencia de la abogada HAIDEE ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.192, en su carácter de Defensora Judicial de la demandada, compareciendo el demandante, asistido por la abogada AMERAIDA GUZMAN, asimismo, se dejó expresa constancia que la representante del Ministerio Público no se hizo presente en el acto, en el mismo se fijó la oportunidad para la contestación de la demanda.- En fecha veintidós (22) de octubre de 2004; siendo la oportunidad fijada para el acto de la contestación de la demanda, se llevó a cabo dicho acto con la presencia de la Defensora Judicial de la demandada, abogada HAIDEE ROMERO FLORES, quien presentó escrito de contestación; en el cual rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda, y del demandante, quien se encontraba asistido por el abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSE MATA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.720.- En dicho acto el demandante, insistió en la demanda, declarándose el proceso abierto a pruebas, a partir del día de despacho siguiente a aquel acto.-
Siendo la oportunidad para la promoción de pruebas, en fecha tres (3) de noviembre de 2004, se agregó a los autos el escrito de pruebas promovido por la parte demandante, en el cual reprodujo el mérito favorable de los autos y todo cuanto le favoreciera a su poderdante, y conforme a lo establecido en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, promovió la testimonial de los ciudadanos ISIBANIS SANTANDER, HUGO MARCANO y JOSE RUIZ, quienes fueron declaradas por ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad fijada para ello.- Vencido el lapso para la evacuación de las pruebas, y consignadas las mismas, igualmente vencida oportunidad para la presentación de los Informes en la presente causa, haciendo uso de ese derecho la parte demandante.-

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Efectuados como fueron los trámites de la controversia, la cual se encuentra fundamentada en la Causal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, la misma quedó planteada a los efectos de determinar cual de los cónyuges incumplió con uno de los deberes inherentes al matrimonio, en consecuencia, corresponde a la cónyuge demandante probar los hechos alegados en el libelo de la demanda.- En el caso de autos, la demandada encontrándose a derecho, a través de la Defensora Judicial designada por el Tribunal, compareció al segundo de los actos fijados por el Tribunal, igualmente, contestó la demanda, no probando nada a su favor.- Por su parte el demandante CESAR HUMBERTO ORTIZ VILLA, compareció en todo momento e insistió en que la presente demanda sea declarada con lugar, promoviendo como pruebas a lo alegado en el libelo de la demanda, el mérito favorable de los autos, y la testimonial de los ciudadanos ISIBANIS SANTANDER, HUGO MARCANO y JOSE RUIZ; quienes fueron declaradas en la oportunidad fijada por el Juzgado comisionado.-
Del análisis del interrogatorio al testigo HUGO MARCANO, cuya declaración corre inserta al folio sesenta y ocho (68), del presente expediente, observa el Tribunal que identificado y juramentado legalmente éste declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente: Que conoce a los ciudadanos CESAR HUMBERTO ORTIZ VILLA y MILAGRO DEL VALLE SIFONTES; que le consta que hacia vida conyugal en la calle Bolívar N° 46 de la ciudad de Barcelona, del Estado Anzoátegui, que le consta que la cónyuge el día 30 de julio de 2002, abandonó de manera voluntaria el hogar y hasta la actualidad no ha regresado; que es cierto que el cónyuge ha intentado todas las vías para que volviera al hogar y hasta la fecha no ha regresado.-
Del interrogatorio a la testigo ciudadana ISIBANES SANTANDER, inserta al folio setenta y seis (76), observa este Tribunal que identificada y juramentada legalmente, ésta declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente: Que conoce suficiente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CESAR HUMBERTO ORTIZ VILLA y MILAGRO DEL VALLE SIFONTES, desde hace varios años; que le consta que hacían vida conyugal en la calle Bolívar N° 37 de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; y que el día treinta (30) de julio de 2002, la ciudadana MILAGRO DEL VALLE SIFONTES, abandonó el hogar de manera voluntaria y hasta la fecha no ha regresad; que el cónyuge CESAR HUMBERTO ORTIZ VILLA, ha intentado por todas las vías posible establecer comunicación con la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SIFONTES, y todos los esfuerzos han resultado infructuosos ya que no ha sido posible localizarla.-
El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los dichos de los testigos HUGO MARCANO e ISIBANIS SANTANDER, por ser las misma precisas y no contradictorias, y en virtud de que a través de tales declaraciones quedó evidenciado que la ciudadana MILAGRO DEL VALLE SIFONTES VASQUEZ, abandonó el hogar conyugal tal como lo afirma su cónyuge ciudadano CESAR HUMBERTO ORTIZ VILLA.-
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas promovidas por la parte demandante y por cuanto de las mismas se desprende que ciertamente hubo un incumplimiento grave de los deberes mutuos de los cónyuges, tales como el deber de asistencia, socorro y convivencia, configurándose la trasgresión de las obligaciones conyugales causando así un incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes inherentes al matrimonio por parte de la demandada, al abandonar el hogar conllevando tal situación al desvanecimiento de la esencia misma del matrimonio como base de la familia, es por lo que este Tribunal considera que la pretensión debe declararse con lugar como en efecto así se declara.-

D E C I S I O N

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio, intentada por el ciudadano CESAR HUMBERTO ORTIZ VILLA en contra de la ciudadana MILAGRO DEL VALLE SIFONTES VASQUEZ, ambos identificados en autos.- En consecuencia, declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre ambos, contraído en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2001, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y así se decide.-
Disuelto como ha sido el vínculo conyugal que existía entre los ciudadanos procédase a la liquidación de la comunidad conyugal.-
Regístrese y Publíquese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005).-Año: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Temporal,

Abog. Luis Alberto Rivas Silva.- La Secretaria.,

Abog. Doris Rojas de Nadales.-

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.- Conste.-

La Secretaria.,


Abog. Doris Rojas de Nadales.-







LARS/bp.-