REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-V-2003-000199


Por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa que desde el día veintidós (22) de Septiembre de dos mil tres (2003), no se ha dado el impulso procesal correspondiente en la presente causa, el Tribunal al respecto observa:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:”…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”.- De esto se infiere que la perención constituye una forma de extinguir el proceso cuando se produce su paralización durante un año o más, debido a que las partes no realizan actividad alguna que impulsen el proceso hacia la sentencia.- Así las cosas la perención significa una sanción a la conducta omisiva de las partes por no impulsar y desarrollar el proceso hacia su meta natural que es la sentencia.-
En concordancia con lo antes señalado, el Articulo 269 ejusdem establece: ”…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente….”.- De esta norma se desprende que la perención de la instancia se produce de pleno derecho cuando se cumple el año de paralización o inactividad procesal, sin ser necesario que se solicite pronunciamiento al respecto. Igualmente, se señala en la citada norma que la perención es irrenunciable, en tal sentido las partes no pueden convenir que su inactividad no produzca dicha perención.-
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que desde el día 22 de Septiembre de 2.003, fecha en que se recibió diligencia mediante la cual la parte actora solicita se libre boleta de citación al demandado, ha transcurrido un lapso mayor de un (1) año, sin que conste en autos que la parte interesada haya dado el impulso procesal correspondiente, por lo que de conformidad con la antes citadas normas, el término de perención está totalmente consumado. Así se declara.-
En consecuencia, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por las ciudadanas LETICIA HERNANDEZ, EXTBAY HERNANDEZ DE VALERA Y GUADALUPE HERNANDEZ, en contra del ciudadano EVERTO CASTRAMONTE, todos identificados en autos y así se decide.- Así mismo, se suspende Medida Preventiva de Secuestro decretada por este Tribunal, de fecha 18 de Septiembre de 2003.- Así se decide.-
Dada la índole de esta decisión no hay condenatoria en costas.- Regístrese, publíquese.-
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cinco (2.005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Temporal,

Abg. Luis Alberto Rivas Silva.- La Secretaria,

Abg. Doris Rojas de Nadales.-


En esta misma fecha, siendo las doce y dos minutos (12:02) de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,

La Secretaria.,