REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-S-2005-003448
Vista la anterior solicitud, presentada por la ciudadana ENOE DEL VALLE MEDINA DE LADRON DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.816.865, debidamente asistida por la Abogada MAGYANIHER F. BITTAR DE DROBNJAK, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.739; en el cual solicita se apertura un procedimiento de INSERCIÒN DE PARTIDA y RECTIFICACIÒN DEL NOMBRE y FECHA DE NACIMIENTO; el Tribunal observa: Que el procedimiento de Inserción de Partida de Nacimiento consagrado en los artículos 494 y 495 del Código Civil, en concordancia con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, se sustancia por los trámites de la vía ordinaria, y la Rectificación de Partida de Nacimiento consagrada en los artículos 462, 501 y 502 del Código Civil, en concordancia con los artículos 768, 769, 773 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento sumario, breve y expedito, cuya única finalidad es la de corregir los errores materiales cometidos en las actas del registro civil; por lo que resultan totalmente incompatibles para ser sustanciados y tramitados de forma acumulativa en un solo procedimiento.- Asimismo, observa el Tribunal, que la solicitante pretende corregir o rectificar errores materiales, como lo son sus apellidos y su fecha de nacimiento, en una Partida de Nacimiento que al mismo tiempo solicita se inserte en los Libros de Registro Civil.- Ahora bien, si bien es cierto que el legislador contempla la posibilidad de insertar o de rectificar las actas del Registro Civil, no es menos cierto que debido a la naturaleza jurídica y al fin que persiguen ambos procedimientos, los mismos no pueden solicitarse, ni menos aún tramitarse de forma acumulativa, por lo que considera quien aquí decide, que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, como en efecto así se declara.-
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la admisión de la presente solicitud de INSERCIÒN DE PARTIDA y RECTIFICACIÒN DEL NOMBRE y FECHA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana ENOE DEL VALLE MEDINA DE LADRON DE GUEVARA, y así se decide.-
El Juez Temporal;
Abg. Luis Alberto Rivas Silva
La Secretaria;
Abg. Doris Rojas de Nadales
LARS/bjrv
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