REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-V-2004-000623
Tipo de Resolución: SENTENCIA DEFINITIVA
Signo de la Resolución: CON LUGAR


PARTE DEMANDANTE: BANCO EXTERIOR, C.A.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE. PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.965.973, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.942.-
PARTE DEMANDADA: RAFAEL GIOVANNI DE BIASE MANCINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.477.103 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES



BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio se inicia por libelo de fecha 30 de julio de 2004, a través del cual el abogado, PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO EXTERIOR, intenta demanda, por COBRO DE BOLIVARES, en contra del ciudadano RAFAEL GIOVANNI DE BIASE MANCINI, plenamente identificado en autos. Una vez presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan, este Tribunal en fecha 3 de agosto de 2004, procedió a su admisión por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o por disposiciones expresas de la Ley, ordenando la citación del demandado, a los fines de dar contestación a la presente demanda.
En fecha 25 de agosto de 2004 el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por el demandado, ciudadano RAFAEL GIOVANNI DE BIASE MANCINI.- En fecha 03 de septiembre de 2004 este Tribunal, de conformidad con lo solicitado en fecha 19 de agosto del mismo año, decreta medida preventiva de embargo de acuerdo a los artículos 585 y 588 ord.1ero. del Código de Procedimiento Civil sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta cubrir la suma de Setenta y Ocho Millones Doscientos Ochenta y Tres Mil Quinientos Seis Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs.78.283.506,26) que comprende el doble de la cantidad demandada, o sea la suma de Treinta y Cuatro Millones Setecientos Noventa y Dos Mil Seiscientos Sesenta y Nueve con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.34.792.669,45), más las costas procesales estimadas prudencialmente por este Tribunal por la cantidad de Ocho Millones Seiscientos Noventa y Ocho Mil Ciento Sesenta y Siete Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs.8.698.167,36), en caso de practicarse dicha medida en cantidades líquidas de dinero, ésta deberá ser por la cantidad de Cuarenta y Tres Millones Cuatrocientos Noventa Mil Ochocientos Treinta y Seis Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs.43.490.836,81) que comprende la suma demandada más las costas procesales, tal como consta en cuaderno de medidas que a tal efecto se aperturó.-. En fecha 22 de octubre de 2004 se anexaron a los autos las pruebas de la parte demandante, las cuales se dan por admitidas.- Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal procede a ello y al efecto observa:

DE LA CONFESION FICTA

La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, constituye uno de los requisitos que dan lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho.- Así el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada con lugar y tenga eficacia legal: Primero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho, significa que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, y Segundo: Que en el término probatorio no pruebe el demandado nada que le favorezca, es decir, que el demandado no logre - en el lapso de promoción de pruebas - enervar o paralizar la acción intentada mediante la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrando que éstos son contrario a derecho.-
Ahora bien, de los elementos de convicción que cursan en autos, este Tribunal observa, que la parte demandada no dio contestación a la demanda y tampoco promovió prueba alguna en su favor para desvirtuar la pretensión de la parte actora, por tanto, es imprescindible pasar a analizar si dicha pretensión no es contraria a derecho, a los fines de declarar o no confesa a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dispone:
“ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovida alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

En tal sentido, observa este Juzgador, que la pretensión ejercida por la parte actora tiene por objeto el COBRO DE BOLIVARES, una vez establecida una relación comercial entre el ciudadano RAFAEL GIOVANNI DE BIASE MANCINI y el BANCO EXTERIOR, C.A, en virtud del cual, le fueron adjudicadas al prenombrado ciudadano una (1) tarjeta de crédito “Visa Platinum Banco Exterior” y posteriormente una tarjeta de crédito “Master Platinum”, previa solicitud del demandado, aceptando tácitamente las estipulaciones establecidas por el Banco sobre las cuales se iba a regir el mencionado contrato.-
Es el caso, que el ciudadano al no cumplir con sus obligaciones, en su calidad de tarjetahabiente, consistente en cancelar los consumos realizados por él en los establecimientos afiliados y reflejados en los estados de cuenta, el Banco demanda al ciudadano RAFAEL GIOVANNI DE BIASE MANCINI, para que convenga en pagar sin plazo alguno o sea condenado al pago de las cantidades adeudadas que corresponden a la cantidad de Treinta y Cuatro Millones Setecientos Noventa y Dos Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.34.792.669,45) por concepto de saldo total adeudado, con ocasión al crédito pendiente con las tarjetas además de los intereses moratorios y convencionales que se siguieren causando desde el 10 de junio de 2004 hasta la total y definitiva cancelación de la deuda.-
Al respecto, presenta como pruebas los contratos de tarjetas de créditos Visa Platinum, identificada con el Nro. 4110-1869-0000-3670 y MasterCard Platinum identificada con el Nro. 5491-9669-00004422, haciendo valer su contenido y firma, por cuanto los mismos no fueron desconocidos por el demandado, en los cuales constan que el demandado plenamente identificado en auto, suscribió dichos contratos con la entidad financiera. Así mismo, hace valer como prueba documental, los estados de cuenta en la cual son emitidas las posiciones deudora, emitida por el Banco Exterior C.A, en la que se evidencia que el demandado mantiene una deuda con la entidad financiera por las cantidades mencionadas.- De lo anteriormente expuesto, es evidente que el objeto de la pretensión interpuesta por la parte actora no está prohibida por la ley, por lo que concluye este sentenciador, que la parte demandada, al no haber dado contestación a la demanda y no haber promovido prueba alguna que le favorezca, configuró los extremos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la confesión ficta. Asimismo, este sentenciador estima que la parte actora, no sólo interpuso una pretensión amparada por el ordenamiento jurídico positivo, sino que logró demostrar - con los elementos probatorios en autos – la veracidad de los hechos narrados en la demanda, lo que hace nacer el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos por la inactividad del demandado al no haber dado contestación a la demanda, por lo que debe declararse confesa la parte demandada, como en efecto así se declara.-

DECISION

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción por COBRO DE BOLIVARES incoada por el BANCO EXTERIOR, C.A en contra del ciudadano RAFAEL GIOVANNI DE BIASE MANCINI.- En consecuencia, se condena al demandado ciudadano RAFAEL GIOVANNI DE BIASE MANCINI, a reembolsar la cantidad de Treinta y Cuatro Millones Setecientos Noventa y Dos Mil Seiscientos Sesenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.34.792.669,45) por concepto de saldo total adeudado, desglosados de la siguiente manera: Saldo Total Tarjeta Visa Platinum: 1- Catorce Millones Ciento Once Mil Ciento Veintidós Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs.14.111.122,58) por concepto de capital castigado desde el 18 de agosto de 2002, hasta el 10 de junio de 2003; 2- Seis Millones Cuatrocientos Noventa y Nueve Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs.6.499.166,94) por concepto de intereses de financiamiento acumulados desde el 18 de agosto de 2002 hasta el 10 de junio d 2003; 3- Setecientos Catorce Mil Trescientos Treinta y Cuatro Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs.714.334,96); Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,00) por gastos de cobranza; Salto Total de la Tarjeta MasterCard Platinum: 1- Diez Millones Seiscientos Cincuenta Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.10.650.787,88) por concepto de capital castigado desde el 03 de agosto de 2002, hasta el 10 de junio de 2004; 2- Cuatro Millones Novecientos Cincuenta y Tres Mil Quinientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs.4.953.549,56) por concepto de intereses de financiamiento; 4- Quinientos Cuarenta y Cinco Mil Setecientos Siete Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs.545.707,57) por concepto de intereses de mora; 5- Un Millón Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.1.350.000,00) por concepto de pago de taquilla mora; 6- Doce Mil Bolívares (Bs.12.000,00) por concepto de gastos de cobranzas.- Asimismo, se condena al demandado al pago de los intereses que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de los montos adeudados, al igual se ordena indexar las sumas demandadas y condenadas a pagar, lo cual se determinará a través de una experticia complementaria del presente fallo, a partir del día de presentación de la demanda , 30 de julio de 2004, hasta la definitiva cancelación de la deuda, tal como lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa en el presente juicio al pago de las costas procesales, y así también se decide.-
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve días (29) del mes de septiembre de dos mil cinco (20005).- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Temporal.-

Abg. Luis Alberto Rivas Silva.-
La Secretaria.-

Abg. Doris Rojas de Nadales.-


En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos (11:45) am, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste.-

La Secretaria,