REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinte de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BH11-R-2003-000005
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
DEMANDANTE: PEDRO OSWALDO REQUENA GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.749.638.
APODERADOS JUDICIALES: AÍDA JOSEFINA CERQUEIRA SALAZAR y RAÚL OROZCO, abogados en ejercicio, domiciliados la primera en El Tigre, Estado Anzoátegui, el segundo en Maturín, Estado Monagas, inscritos en el Inpre-abogado bajo los números: 23.645 y 9.354 respectivamente y titulares de las Cédulas de Identidad números: 5.467.514 y 2.253.242 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Edificio El Coloso, Piso 2, Oficina 203, de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.
DEMANDADO: AMELIA MATA DE SALAZAR, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 3.605.034, con domicilio en la Segunda Carrera Sur N° 28 de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Cinco de Julio N° 50-A de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha ocho de mayo de dos mil dos por la abogada AÍDA CERQUEIRA, en su condición de apoderada judicial PEDRO OSWALDO REQUENA GUZMÁN, solicitándole el desalojo del inmueble ubicado en la Segunda Carrera Sur N° 28 de esta ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui a la ciudadana AMELIA MATA DE SALAZAR.
Alega la parte actora que su representado suscribió contrato de arrendamiento privado en fecha 16 de noviembre de 1999 con la ciudadana AMELIA MATA DE SALAZAR sobre un inmueble ubicado en la Segunda Carrera Norte N° 28 de la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui; que el canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales pagaderos el día 15 de cada mes, siendo su duración de SEIS (6) meses, convirtiéndose luego en un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado.
Que la ciudadana AMELIA MATA DE SALAZAR ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento desde el mes de enero de 2002, adeudando los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2002. Que su representado agoto la vía extrajudicial para el cobro de dichos canones de arrendamiento sin haber obtenido el pago de los mismos, y siguiendo instrucciones de su poderdante es por lo que demanda por desalojo a la ciudadana AMELIA MATA DE SALAZAR. Fundamenta la presente acción en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en la causal A del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por desalojo por falta de pago de dos mensualidades consecutivas vencidas.
Admitida la demanda por auto de fecha 13 de mayo de 2002 por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, se ordenó la citación de la demandada, negándose a firmar la compulsa correspondiente, siendo notificada por la secretaria del mencionado juzgado a quo en fecha 11 de julio de dos mil dos.
En la oportunidad correspondiente la demandada asistida por el abogado JUAN RAMOS FERRER dio contestación al fondo de la demanda, propuso cuestiones previas e igualmente reconvino al demandado por daños ocasionados en su perjuicio tanto por daños materiales como morales en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo).
Por auto de fecha 22 de julio de dos mil dos se negó la admisión de la reconvención por cuanto no cumplía con las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha veintidós de julio de dos mil dos la apoderada de la parte demandante contesto las cuestiones previas opuestas.
En fecha 30 de julio de dos mil dos el Juzgado A quo dictó sentencia interlocutoria, declarando Sin Lugar las cuestiones previas opuestas.
Mediante escrito de fecha cinco de agosto del dos mil dos la parte actora promovió pruebas, siendo admitidas las mismas por auto de fecha seis de agosto del dos mil dos.
En fecha doce de noviembre de dos mil dos el Juzgado A quo dictó Sentencia Definitiva, declarando Con Lugar la presente acción de Desalojo; siendo apelada la misma por la parte demandante, debidamente asistida por la abogada SIXTA ROCA, siendo oída la apelación en ambos efectos mediante auto de fecha 19 de febrero de dos mil tres, siendo recibida por este Juzgado en fecha dos de mayo de dos mil tres, fijándose oportunidad para la presentación de Informes, presentándolos ambas partes en fecha diez de junio de dos mil tres. Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado de Alzada lo hace en la forma siguiente:
I
Revisadas como se encuentran las actas procesales este Tribunal de Alzada para determinar la procedencia del recurso de apelación intentado con la sentencia dictada por el Tribunal A quo procede a hacerlo de la siguiente manera:
El ciudadano PEDRO OSWALDO REQUENA GUZMÁN a través de su apoderada Dra. AIDA CERQUEIRA interpuso formal acción por DESALOJO de inmueble contra AMELIA MATA DE SALAZAR con fundamento en la letra a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, por falta de pago de cánones de arrendamiento, e invoca que la arrendataria incumplió con la obligación de pagar las mensualidades de enero, febrero, marzo y abril del 2.002.-
Argumenta el accionante que celebró un contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la Segunda Carrera Sur Nro. 28 de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui en instrumento privado en fecha 16 de noviembre de 1.999, por el lapso de seis (6) meses, los cuales una vez vencidos, se convirtió en contrato a tiempo indeterminado.- Acompañó para demostrar sus alegatos original el referido contrato de arrendamiento de carácter privado, y los cuatro recibos no pagados de los cánones de arrendamiento.-
La demandada en el acto de contestación de la demanda alegó que el demandante no era el propietario del inmueble arrendado y señala que el propietario es MANUEL FELIPE GUZMÁN GUZMÁN , quien falleció y que al no dejar esposa ni descendencia o ascendencia el bien inmueble corresponde a sus hermanas RITA y TRINA GUZMÁN GUZMÁN, quienes le impartieron instrucciones de no seguir pagando al arrendador.-
Luego en el mismo escrito la demandada promueve las cuestiones previas de los ordinales 2do. y 3ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por falta de capacidad procesal y por no tener el carácter que se atribuye.-
Observa esta juzgadora que no obstante que la parte demandada debe respetar el orden establecido para plantear sus defensas, sin embargo en la materia que nos ocupa, por cuanto no hay lugar a incidencias, tal orden pierde vigencia y el Tribunal debe de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe en primer lugar resolver las cuestiones previas y luego las defensas de fondo, caso de que aquellas fuesen improcedentes.-
Tal conducta no la asumió el Juzgado A quo, por cuanto de manera errada sentenció por separado las cuestiones previas declarándolas sin lugar, y con posterioridad procedió a sentenciar el fondo del asunto, lo que no se ajusta al mandato de la norma, pero sin embargo tal circunstancia no es de tal naturaleza capaz de producir la reposición de la causa por cuanto el carácter de las cuestiones promovidas es que son de mero derecho, por lo que admitir tal hecho como un motivo de nulidad que produce reposición estaríamos en presencia de una reposición inútil que en nada beneficiaría el proceso, razón por la cual este Tribunal, en procura de subsanar dicho error procede a resolver la presente demanda partiendo del principio que el recurso de apelación propuesto por la parte demandada no solo comprenderá el asunto principal sino las cuestiones previas, pero observando para ello el orden cronológico establecido en la Ley, lo que hace de la siguiente manera:
PRIMERO: En lo que respecta a la cuestión previa promovida y consagrada en el ordinal 2do. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observa quien juzga que la citada defensa se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.- Esta cuestión previa presupone que la persona que acciona debe tener capacidad procesal, es decir, capacidad para estar en juicio, lo que implica ser mayor de edad, no encontrarse entredicho ni inhabilitado.- En la presente causa se aprecia que el accionante se identifica como PEDRO OSWALDO REQUENA GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.749.638, y así lo identificó el ciudadano Notario Público Primero de Maturín al momento de otorgar el poder consignado a los autos, lo que a criterio de este Juzgado permite admitir hasta tanto no se demuestre lo contrario que si tiene legitimidad procesal para actuar en este proceso y así se resuelve.- En consecuencia se declara sin lugar la referida cuestión previa.-
SEGUNDO: En lo que respecta a la cuestión previa promovida y consagrada en el ordinal 3ro. del mismo artículo 346 ejusdem, por no tener el carácter que se atribuye, resulta obvio que el promovente de la cuestión se equivoca en el ordinal empleado pues al cuestionar que el arrendatario por no ser propietario del inmueble no puede arrendarlo, es forzoso entender que lo que quiso proponer fue la falta de cualidad o de interés para intentar el juicio, y no la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o por no tener la capacidad para ejercer poderes o por no tener la representación que se atribuye, razones por las cuales al no encuadrar el hecho alegado en el supuesto de la norma, este Tribunal debe declarar sin lugar la cuestión promovida por infundada e inconsistente, así se resuelve.-
Quedan de esa manera desechadas las defensas previas y ahora procede este Tribunal a resolver el aspecto de fondo y para ello observa que la parte demandante invocó como prueba del contrato el documento privado de fecha 16 de noviembre de 1.999, y lo consignó en original, cuyo instrumento fue impugnado por la contraparte, lo que a criterio de esta Juzgadora tal impugnación no invalida el citado instrumento por cuanto el medio que debió emplear la demandada para invalidarlo debió ser la tacha de falsedad del documento privado por haber sido suscrito por ambas partes, motivo por el cual este Tribunal le atribuye todo su valor probatorio.-
De la misma manera la demandada en forma alguna impugnó, desconoció ni tachó de falsos los recibos de los cánones de arrendamiento consignados por la parte demandante, por lo que este Tribunal les atribuye todo su valor probatorio.-
Finalmente, el demandante en refuerzo de sus alegatos promovió la testimonial de los ciudadanos ELEIDA ANTONIA ASCANIO, ABDIAS PONSIANO ROJAS y JOSE ROJAS, quienes fueron hábiles y contestes en afirmar todas las circunstancias de hecho que sustentan el ejercicio de la acción, en el sentido de que afirman que conocen a los ciudadanos PEDRO OSWALDO REQUENA GUZMÁN y AMELIA MATA DE SALAZAR, que el inmueble alquilado a la ciudadana AMELIA MATA DE SALAZAR se encuentra ubicado en la Segunda Carrera Sur N° 28 de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui; que la señora AMELIA MATA DE SALAZAR no paga los canones de arrendamiento desde el mes de enero del año dos mil dos; que se ha negado a desocupar el inmueble arrendado, testimoniales que adminiculadas a las documentales promovidas por la parte actora le merecen credibilidad a esta juzgadora, en consecuencia hacen plena prueba de lo alegado en el libelo de la demanda y así se resuelve.-
Finalmente observa quien juzga que la parte demandada en su sedicente escrito de contestación de la demanda plantea una reconvención o mutua petición por unos presuntos daños materiales y morales que valora en la suma de Bs. 6.000.000,oo cuya reconvención debe entenderse como no propuesta o inexistente por cuanto la misma no cumple con los requisitos mínimos que debe contener un libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpusiera el ciudadano PEDRO OSWALDO REQUENA contra AMELIA MATA DE SALAZAR, en consecuencia deberá entregar totalmente desocupado el inmueble arrendado identificado con el número 28 ubicado en la Segunda Carrera Sur de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, sin derecho a gozar de prórroga por prohibirlo expresamente la Ley.-
Se condena en costas a la parte vencida.-
Se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los veinte días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al Asunto Nº BH11-R-2003-000005. Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.