REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinte de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP12-S-2005-001290
SENTENCIA DEFINTIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO DE HECHO (185-A)
SOLICITANTES: ZULEIKA DEL VALLE FLORES LABARCA y MIGUEL SANTIAGO LEÓN GUEVARA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.259.849 y 10.947.286 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RÓMULO LÁREZ RIVERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N°: 82.571.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle Yaracuy, sector El Mirador, Escritorio Jurídico LÁREZ RIVERO & Asociados, de la ciudad de San José de Guanipa, Estado Anzoátegui.-
Por escrito presentado en fecha seis de mayo de dos mil cinco, por los Ciudadanos ZULEIKA DEL VALLE FLORES LABARCA y MIGUEL SANTIAGO LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.259.849 y 10.947.286 respectivamente, ambos de este mismo domicilio, debidamente asistidos por el abogado ROMULO LÁREZ RIVERO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 82.571, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente, manifestando que:
En fecha treinta de marzo de dos mil, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, todo lo cual consta de acta N° 88, Libro Principal del Registro Civil de Matrimonio de ese año, y que en un folio acompañan marcado con la letra “A”. Que durante la unión no procrearon hijos.
Que en principio la relación matrimonial marchaba de manera armoniosa y normal, fijando su domicilio conyugal en la Calle Q N° 210, Urbanización Virgen del Valle de El Tigre, estado Anzoátegui.- Pero que es el caso que la vida conyugal fue interrumpida el 15 de abril del año 2000 de mutuo acuerdo y de manera amistosa acordaron separarse de cuerpo hasta la presente fecha, por lo que decidieron no continuar con la relación, viviendo cada uno en domicilios diferentes, habiéndose tornado en una ruptura prolongado y definitiva de la misma; que en el tiempo que duró el matrimonio no adquirieron bienes.- Que por las razones expuestas y con fundamento e el artículo 185-A del Código Civil vigente, solicitan se declare el divorcio y, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.-
Admitida la solicitud en fecha nueve de mayo de dos mil cinco, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha 08 de agosto de 2005, siendo consignada en autos dicha boleta de notificación, por el Alguacil de este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2005, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha once de agosto de 2005, como parte de buena fe opino se declarara con lugar la solicitud.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos ZULEIKA DEL VALLE FLORES LABARCA y MIGUEL SANTIAGO LEÓN GUEVARA, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha treinta y uno de marzo de dos mil uno, por ante la Alcaldía del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro Principal N° 1 de Registro Civil de Matrimonio, llevado por ese Despacho, bajo el Acta Nº ochenta y ocho (88), folios 175 y 176, durante el año 2000.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veinte días del mes de septiembre de dos mil cinco.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana, se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2005-001290.- Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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