REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiuno de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP12-V-2005-000012
SENTENCIA DEFINITIVA:
COMPETENCIA: CIVIL (BIENES)
MOTIVO: Desalojo.
DEMANDANTES: GIOVANNI LAVEGLIA CAIFA y GIUSEPPE LAVEGLIA CAIFA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.749.562 y 2.749.559, respectivamente, el primero con domicilio en la Calle 25 Sur, Quinta Betania, y el segundo en la Calle 13 Norte c/c Sexta Sur, ambos de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: JOSE RAFAEL GONZALEZ ESCORCHE, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nro: 13.068.-
DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico ESCORCHE Y ASOCIADOS, Local 15 del Centro Comercial Venezuela, Avenida Francisco de Miranda de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: MIGUEL ALEJANDRO PEREZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.967.434, domiciliado en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: HEBERTO CONTRERAS CUENCA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 1.900.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

Se inició la presente acción de Desalojo, por demanda interpuesta por el Abogado JOSE RAFAEL GONZALEZ ESCORCHE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nro: 13.068, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos GIOVANNI LAVEGLIA CAIFA y GIUSEPPE LAVEGLIA CAIFA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.749.562 y 2.749.559, respectivamente, el primero con domicilio en la Calle 25 Sur, Quinta Betania, y el segundo en la Calle 13 Norte c/c Sexta Sur, ambos de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO PEREZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.967.434, domiciliado en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; para que convenga o en caso contrario a ello sea condenado por el Tribunal, en el desalojo y entrega totalmente desocupado, libre de personas y cosas los bienes inmuebles objetos de la demanda, a los accionantes, los cuales se encuentran debidamente identificados en el presente escrito libelar.- Por cuanto el Arrendatario, se encuentra insolvente en el pago del canon de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre, y diciembre de 2004.- Que estimaron la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo).- Fundamentan su acción en los artículos 1579, 1585, 1586, 1592, 1594, 1599, 1600, 1614, 1615, 1133, 1159, 1160, 1166, y 1167 del Código Civil; en los artículos 1, 14, 21, 33, 34, 35, 36, y 37 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en los artículos 881, 882, 883, 884, 885, 886, 887, 888, 889, 890, 891, 892, 893 y 894 del vigente Código de Procedimiento Civil; en las Cláusulas del contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado que tienen suscrito ambas partes anexado a la presente demanda marcada con la letra “I”, y en cualquier norma legal que se aplique supletoriamente o por analogía al presente proceso judicial.-
Admitida la demanda por auto de fecha 24 de enero de 2005, se comisiono suficientemente al Juzgado del Municipio San José de Guanipa de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la práctica de la citación personal del demandado, dejándose sin efecto dicha comisión por auto de fecha 14-02-2005, y ordenándose la practica de dicha citación por medio del Alguacil de este Tribunal; la cual fue lograda de conformidad con lo dispuesto por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la negativa del demandado de autos.-
Dentro de la oportunidad correspondiente la parte demandada dio contestación a la demanda.-
En la etapa probatoria, ambas partes hicieron uso de ese derecho.- Siendo admitidas dichas pruebas en las oportunidades correspondientes, cuyas resultas constan en autos.- Vencido el lapso de evacuación de pruebas, y el de Informes en el presente procedimiento, entró la presente causa, en etapa de dictar sentencia, la cual pasa a dictar este Tribunal y al efecto observa:
I
Revisada las actuaciones procesales se observa que: Alega el apoderado judicial de los accionantes en su libelo de demanda, que sus poderdantes son los legítimos propietarios de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurias sobre ella construidas, ubicadas en la Avenida Fernández Padilla de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Avenida Fernández Padilla, que es su frente, midiendo veinte metros con cincuenta centímetros (20,50 mts); SUR: Casas Talle Tim, midiendo veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 mts); ESTE: Avenida Yaracuy, midiendo treinta y cuatro metros (34 mts); y OESTE: casa Fuente de Soda La Parada, midiendo treinta y cuatro metros (34 mts); con una superficie total de novecientos treinta y cinco metros cuadrados (935 mts2), y los cuales le pertenecen según documentos protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, de fecha 19 de agosto de 1987, registrado bajo el nro. 32, folios 114 al 116 vuelto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1987; que en dicho inmueble desde su adquisición por parte de sus poderdantes, siempre ha funcionado una estación de Servicios denominada ESTACION DE SERVICIOS LA CONFIANZA 2, que su causante, ciudadano FRANCISCO LAVEGLIA, titular de la cédula de identidad nro. 2.741.755, había fomentado para explotar el contrato de comodato que había suscrito con la compañía CREOLE PETROLEUM CORPORATION, Compañía Anónima, en fecha 02 de mayo de 1973, por medio del cual se obligó a vender en su negocio gasolina, aceites, grasas lubricantes y demás productos que manufactura y expande La Creole; que al adquirir sus poderdantes dicho inmueble, también fueron comprados al ciudadano Francisco Laveglia, las mercancías, mobiliarios, equipos y demás anexidades que integraban el negocio de su propiedad que explotaba en dicho inmueble; que con el transcurso del tiempo remodelaron el inmueble ya descrito y adaptaron la sede de la Estación de Servicio La Confianza, a las exigencias del Ministerio de Minas e Hidrocarburos y construyeron cinco locales comerciales, los tres primeros de aproximadamente treinta metros (30 mts.) de construcción cada uno, e identificados con los números 1, 2, y 3, y los restantes identificados con los números 4 y 5 de veinte metros cuadrados de construcción; que los accionantes desde el 19 de agosto de 1987, han explotado en forma pública, a la vista de todo el mundo, dicha Estación de Servicios, vendiendo gasolina y demás productos derivados de hidrocarburos, hasta septiembre de 1999.-
Que desde fecha 19 de agosto de 1987, hasta el día 23 de septiembre del año 1997, los accionantes autorizaron a la sociedad mercantil denominada SERVICIOS LAVEGLIA, C.A. (SERVILACA) debidamente inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de septiembre de 1979, bajo el nro. 06, Tomo A-9, siendo su última modificación estatutaria la registrada por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 16 de octubre de 1996, bajo el nro. 24, Tomo 163-A, y la registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, anotada bajo el nro. 36, Tomo 10-A de fecha 29 de septiembre del 2000 de este domicilio, para que operara la Estación de Servicios LA CONFIANZA, la cual desde esa fecha se distinguiría con el nro. 2, a través del Contrato de Operación y Expendio, que suscribió con la Empresa SHELL QUIMICA DE VENEZUELA, C.A., cuyo plazo de duración era de diez (10) años, prorrogable a voluntad de ambas partes; quedando autorizado el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO PEREZ CONCEPCION, por la Empresa SHELL, para representarla en la tramitación y gestiones ante los accionistas, hoy demandantes en la presente causa, y ante la citada Empresa SERVICIOS LAVEGLIA, C.A., para la elaboración del contrato antes referido; que suscribieran las empresa SHELL y la empresa SERVICIOS LAVEGLIA, C.A., previa autorización de los accionantes para la operación de la ESTACION DE SERVICIOS LA CONFIANZA 2; que dicha autorización se hizo de conformidad con el referido contrato y los Manuales Operativos definitivos en el SOESS, tal y como quedo establecido en la Cláusula Sexta del citado contrato y bajo las obligaciones adquiridas por la Empresa SERVICIOS LAVEGLIA, C.A.
En su debida oportunidad el demandado a través de su apoderado judicial da contestación, manifestando que: No obstante estar viciada de nulidad la citación de l demandado por violación de la norma contenida en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, ya que la notificación le fue entregada al vigilante privado en sede distinta a la establecida en el libelo de la demanda, pasa a contestar la demanda de la manera siguiente: Primero: impugna el valor en que fue estimada la demanda en virtud de que se viola el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil al infringir la regla de valoración contenida en el artículo 33 eiusdem, por inaplicación y la del artículo 38 del mismo código por falsa aplicación…. Impugnando por improcedente las cantidades de dinero que dicen adeuda su mandante a los actores por concepto de canones de arrendamiento…… Segundo: Opone como defensa de fondo y conforme a lo previsto en el artículo 361 de la Ley Adjetiva, la violación del dispositivo contenido en el artículo 341 de la misma Ley como presupuesto de inadmisibilidad de la demanda, en la que incurre no obstante la prohibición establecida en el literal “C” del artículo 3 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que observara el Tribunal que no obstante estar previsto en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento suscrito por los actores con su mandante y que funge de soporte de esta demanda, que el destino de los bienes inmuebles arrendados será “única y exclusivamente a la actividad compatible de Estación de Servicio, Servicio de Autos y Tienda de Convivencia, expendio y operación de servicios bajo la marca de SHELL, o bien aquellas marcas autorizadas por SHEL” , todo lo cual esta previsto a pesar de que en el contrato de arrendamiento se pretende separar, contradictoriamente, el “fondo de comercio” de los denominados locales comerciales sin que ello sea posible por no existir la separación legal del inmueble como un todo, como sería si estuviere regido por la Ley de Propiedad Horizontal o, al menos, mediante un documento de comunidad civil………..Obsérvese que los propios actores afirman que TODA la construcción constituye el “fondo de comercio de hecho”, el cual fue remodelado y, de esta manera “adaptaron la sede de la ESTACIÓN DE SERVICIOS LA CONFIANZA (fondo mercantil de hecho), a las exigencias del Ministerios de Minas e Hidrocarburos….” lo que reafirman y dejan esos hechos , estos hechos, fuera del campo del debate probatorio, desde luego que lo afirmado por ambas partes del proceso, no es susceptible de pruebas y por ello la ESTACIÓN DE SERVICIOS LA CONFIANZA II esta integrada no solo por las Islas de servicios de combustible y deposito de combustibles y de lubricantes sino por la TOTALIDAD del inmueble: la oficina, la tienda de conveniencia (que no de conveniencia), los llamados locales comerciales no son otra cosa que cubículos para cualquier uso, el área de servicio de lubricación y lavado y los sanitarios , que son comunes para todas las dependencias a excepción de la oficina principal. Tercero: Niega, rechaza y contradice que su mandante hubiera violado prohibición alguna de venta de productos diferentes a los productos SHELL ……..en virtud de la condiciones establecidas en los diferentes contratos de arrendamientos que suscribieron las partes……. Cuarto: No es cierto que su representado adeude cantidad alguna a los actores; por el contrario estos deben ingentes cantidades de dinero a su mandante, como se podrá deducir de la cláusula SEXTA del contrato de arrendamiento sobre el cual pretenden fundamentar esta demanda, cantidades que serán reclamadas mediante el ejercicio de demanda separada, con fundamento en el contrato encubierto de “Cuentas de Participación” con el supuesto “arrendamiento”. Quinto: Estimo el valor de la presente actuación en la suma de TREINTA MILLONES (Bs. 30.000.000,oo); solicitando finalmente se declare CON LUGAR La defensa de fondo referida a la prohibición de admitir la acción propuesta en aplicación de lo previsto en los artículos 341 y 346 numeral 11 con la consecuencia de la extinción del proceso y, a todo evento declare SIN LUGAR la temeraria acción propuesta por la parte actora con especial condenatoria en costas.
Corresponde a este Tribunal analizar como PUNTO PREVIO la defensa de fondo propuesta por la parte demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en violación del dispositivo contemplado en el artículo 341 de la misma ley como presupuesto de inadmisibilidad de la demanda, en virtud de la prohibición establecida en el literal “C” del artículo 3 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Al respecto el tribunal observa:
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil contiene la forma en la cual se debe contestar una demanda, y conjuntamente se pueden invocar con las defensas las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 eiusdem.
Estableciendo el numeral 11 del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no son de las alegadas en la demanda”.
Se refiere la presente causa a un juicio de DESALOJO el cual fue admitido y tramitado conforme fuere solicitado por el actor, por el artículo 33 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.- Observando el tribunal, que la pretensión del actor en el proceso es el desalojo de un fondo de comercio, concretamente el fondo de comercio La Estación de Servicios LA CONFIANZA 2.-
Ahora bien, el artículo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece: “Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o sub-arrendamiento de: ……c) Los Fondos de Comercio.
Lo que debemos entender que los fondos de comercio quedan excluidos de la aplicación normativa contenida en el Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en consecuencia no le es aplicable el procedimiento al cual se refiere el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario; considerando esta juzgadora que en la presente causa se ha subvertido el procedimiento aplicado, ya que se tramito conforme a un juicio breve, de acuerdo con el articulo 33 del mencionado Decreto- Ley, siendo que de acuerdo con el mismo Decreto- Ley en su artículo 3 se exceptúan los fondos de comercio de este procedimiento y; siendo que esta juzgadora observa que se ha violentado lo dispuesto en el artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que es a través del proceso que se logra la realización de la justicia, y en razón de que se subvirtió el procedimiento, infringiéndose en consecuencia reglas de orden público, le es forzoso declarar CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, y así se decide.-
En virtud de la declaratoria CON LUGAR de la defensa de fondo opuesta por el demandado, ya que la acción no debió haberse admitido y tramitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por cuanto existía una prohibición expresa de la ley, considera esta juzgadora innecesario analizar las pruebas promovidas por la partes en el presente juicio, y así se decide.
Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente acción de DESALOJO, y en consecuencia nulas todas las actuaciones realizadas en la presente causa, y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintiún días del mes de septiembre de dos mil cinco. Años: 1995° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En esta misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BP12-V-2005-000012.-Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.