REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiséis de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP12-M-2005-000150
Presentada como ha sido la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), por la abogada YENILEX MATA QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.564, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SALMAN DALLOUL HABIB, contra el ciudadano ASSAM KANAN ABUDERHEMEN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.969.145 de este domicilio, el Tribunal acuerda darle entrada.- Quedó anotada bajo el N° BP12-M-2005-000150 del Libro de Entradas y Salidas de Causas que al efecto lleva este Despacho.- Estámpese el asiento respectivo en el Libro Diario.- Ahora bien el Tribunal para decidir sobre su admisión o inadmisión de la presente demanda observa: Por cuanto de la letra de cambio acompañada al escrito de demanda, como instrumento cambiario fundamental de la acción intentada por la parte actora se observa, que en las referidas letras de cambio en la que figura como librado el ciudadano BASSAM KANAN ABUDERHEMEN, falta uno de los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio concretamente la prevista en el numeral 8°, “La firma del que gira la letra de cambio (librador)”, y por lo que a falta de este requisito no vale como tal dicha letra de cambio; y es por lo que este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la admisión de la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA