REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiséis de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP12-M-2005-000151
Presentada como ha sido la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), por la abogada ALSACIA LORENA MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.033, en su condición de ENDOSATARIO EN PROCURACION del ciudadano MICHEL ASSAF, contra la empresa LICORERIA EL TRAGO SANO, C.A., representada por su PRESIDENTE ciudadano ROBERTO DEL CARMEN FIGUEROA, el Tribunal acuerda darle entrada.- Quedó anotada bajo el N° BP12-M-2005-000151 del Libro de Entradas y Salidas de Causas que al efecto lleva este Despacho.- Estámpese el asiento respectivo en el Libro Diario.- Ahora bien el Tribunal para decidir sobre su admisión o inadmisión observa: Por cuanto de las letras de cambio presentadas en la presente causa adolecen de uno de los requisitos formales de la letra de cambio contenidos en el artículo 410 del Código de Comercio concretamente la indicada en el numeral 7 de dicho artículo, en el cual se refiere que la letra de cambio debe contener la fecha y lugar donde la letra fue emitida; y aún cuando el artículo 411 ejusdem nos establece que se puede considerar válida la letra de cambio en el cual no mencione el requisito de lugar de cambio, no hace mención alguna a la fecha de expedición de la letra; en consecuencia no cumpliéndose en las letras de cambio que acompañan a la presente solicitud con los requisitos tanto del artículo 410 del Código de Comercio, en justa concordancia con el 411 eiusdem; y es por lo que este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la admisión de la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.