REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintisiete de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BH11-M-2003-000009
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: MERCANTIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria)-
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “ER PINCIO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el nro. 36, Tomo: 5-A, de fecha 7 de febrero de 1974.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial Socuy, Avenida 4, (Bella Vista) entre Calles 67 y 68, local 21, Mezanine, de la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES: MARY COLINA DE HERNÁNDEZ y FELIPA NAVEDA OBERTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: 5.852.113 y 7.720.786 respectivamente e inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nros: 34.561 y 46.537 respectivamente y domiciliadas en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADA: Empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A. (S.P.A.) inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevó originalmente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 13 de abril de 1956, bajo el N° 129, Tomo 1° del año 1956, objeto de varias modificaciones siendo la última de ellas la inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de junio del año 2001, bajo el N° 27, Tomo A-20.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ MARURICIO MAUROVICH SUÁREZ, FRANCISCO ANTONIO PAZ YANASTACIO y MARISANDRA ROJAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 484.838, 10.065.124 y 10.940.842 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 1.020, 51.225 y 58.716 respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

Se inició la presente causa por escrito de demanda por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA), presentada por la abogada MARY COLINA DE HERNÁNDEZ, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “ER PINCIO, C.A.”, en contra de la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A. (S.P.A.), ambas partes plenamente identificadas en autos.- Admitida la demanda en fecha 27 de agosto de 2003, se ordenó el emplazamiento de la demandada en la persona de su Presidente AREVALO GUZMÁN REYES.
Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2004, previo computo efectuado por secretaría, se ordenó se proceda como en sentencia pasada como autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber operado la intimación presunta, por encontrarse presente en el acto de embargo preventivo el co-apoderado judicial de la demandada, abogado LUIS RODRÍGUEZ, quién se dio por enterado del procedimiento incoado en contra de su representada en el mismo acto.-
Mediante diligencia de fecha 27 de abril del año 2005 las partes representadas por sus apoderadas judiciales, abogadas MARY SANDRA ROJAS, mandante de la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A. (S.P.A.) y MARY COLINA DE HERNÁNDEZ, representante de la sociedad mercantil “ER PINCIO C.A.”, celebraron transacción, solicitando al Tribunal la Homologación de la Transacción, que el Tribunal se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en el mismo el pago total convenido.- En consecuencia, éste Tribunal para decidir observa:
UNICO
Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que las partes que celebraron la transacción tienen legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa esta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribunal y así se decide.-
Por lo antes expuesto, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN a la Transacción celebrada por las partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.- En consecuencia, conforme fuere acordado por las partes la demandada Ofrece pagar a la demandante la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 160.000.000,oo), cantidad que cubre el monto líquido demandado, gastos, intereses y honorarios profesionales de la apoderada actora en la forma siguiente: A) La cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,oo) al momento de la firma del presente convenio, en cheque de gerencia N° 24001095 girado contra el Banco Guayana , a favor de la demandante, más la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) por concepto de cancelación de honorarios profesionales, en cheque de gerencia N° 24001096 del Banco Guayana a nombre de la apoderada de la parte demandante (Mary Colina de Hernández). B) la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,oo) al término de treinta (30) días contados a partir del momento de la firma del presente convenio, más la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) por concepto de Honorarios Profesionales cancelados en la misma forma indicada en el numeral A). C) La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo) al término de sesenta días contados a partir de la firma del presente convenio, más la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) por concepto de Honorarios Profesionales cancelados en la misma forma indicada en el numeral A).- Y la representante de la demandante, abogada MARY COLINA DE HERNÁNDEZ manifiesta que acepta el ofrecimiento dado y acepta conforme los cheques a los cuales se ha hecho mención anteriormente. Quedando entendido entre las partes que en caso de incumplimiento de alguno de los pagos acordados en la presente transacción la medida acordada en la presente causa serás ejecutada y para el remate de bienes el mismo se participara mediante un solo cartel de remate con el justiprecio de los bienes realizado por un solo perito evaluador. Así mismo convienen en suspender la medida de embargo acordada en fecha 27 de agosto de 2003 sobre el vehículo tipo camión taladro, color anaranjado identificado con las siglas SPA-29. Con el fin de garantizar el cabal cumplimiento de lo convenido se mantendrá la medida de embargo sobre el resto de los bienes muebles embargados y debidamente identificados en el Acta de embargo de fecha 27 de agosto de 2003. Los pagos parciales serán depositados en la cuenta corriente N° 0860004353 del Banco Exterior, perteneciente a su representada ER PINCIO C.A. y lo correspondiente a Honorarios Profesionales en la cuenta corriente N° 0134-0077-61-0773102880 de BANESCO. Las cantidades de dinero por concepto de pago a la depositaría Judicial Anzoátegui C.A. tengan que cancelarse serán por cuenta de la demandada. Expídanse copias certificadas de la presente transacción celebrada entre las partes y del presente auto de homologación, conforme ha sido solicitada.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintisiete días del mes de septiembre de dos mil cinco.- AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.



En esta misma fecha siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.), se dictó, publicó y agrego la anterior sentencia al ASUNTO N° BH11-M-2003-00009.- Conste-
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.