REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiocho de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP12-S-2005-002049
Visto el anterior escrito presentado por los ciudadanos PAULA F., ELSA J, JULIA, LOURDES y DANIEL J CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados los tres primeros en San José de Guanipa, Municipio Autónomo del Estado Anzoátegui y, dos restantes en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del mismo estado y titulares de las Cédulas de Identidad números: 4.504.924, 4.916.914, 4.002.550, 3.171.197 y 4.002.615 respectivamente y debidamente asistidos en este acto por el doctor JESÚS ANTONIO ALVARADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 8.655, con domicilio en la población de San José de Guanipa, todos aquí de tránsito, mediante el cual se oponen a la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS formulada por la ciudadana EGLYS MARÍA MARCANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 4.004.458, domiciliada en la Calle Andrés Bello, al lado de la casa N° 4-47, de la vecina población de San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, en su condición de concubina del extinto “MERQUIADES DEL JESÚS CARABALLO MOYA”, quién era venezolano, mayor de edad, soltero, oficinita, titular de la Cédula de Identidad N° 4.002.593, quién falleció ab-intestato el día 17 de mayo del presente año.
Alegan en su escrito de oposición que el causante es su hermano legítimo, conforme se evidencia de Actas de nacimientos que en Copias Certificadas acompañan marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E” y, no como lo pretende hacer valer la solicitante en su escrito de solicitud.
Al respecto el tribunal observa:
Alega la solicitante EGLYS MARÍA MARCANO, que es concubina del extinto MERQUIADES DEL JESÚS CARABALLO MOYA conforme consta de Cartas de Concubinato de fechas 01 de junio de 2005 y diecinueve de enero de 1994, que acompaña a su solicitud; que en su escrito de solicitud concretamente a los particulares SEGUNDO, TERCERO y QUINTO: Que el causante no procreo hijos, ni antes ni después de comenzar la relación concubinaria; que es la Única y Universal Heredera del extinto MERQUIADES DEL JESÚS CARABALLO MOYA.
Se observa del escrito de oposición que los opositores acompañan a su escrito Copias Certificadas de sus Actas de Nacimiento, así como del causante MERQUIADES DEL JESÚS CARABBLO MOYA e igualmente consignan Acta de Matrimonio de la ciudadana EGLYS MARÍA MARCANO con el ciudadano JOSÉ LEONIDAS BASTARDO, marcada con la letra “F”, instrumentos que el Tribunal les da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, logrando así demostrar los opositores que el causante MERQUIADES DEL JESÚS CARABALLO MOYA tenía hermanos legítimos y, que la solicitante EGLYS MARÍA MARCANO esta legalmente casada con el ciudadano JOSÉ LEONIDAS BASTARDO.
Ahora bien, considera esta juzgadora que existe la figura del concubinato, cuando la pareja no esta unida en matrimonio con ninguna otra persona.- En el caso de autos se evidencia suficientemente que la expedición del Acta de Matrimonio de la solicitante EGLYS MARÍA MARCANO con el ciudadano JOSÉ LEONIDAS BASTARDO es de fecha veintiocho de junio de dos mil cinco, en consecuencia continua casada con el ya premencionado ciudadano JOSÉ LEONIDAS BASTARDO, por lo que no pudo existir concubinato con el causante MERQUIADES DEL JESÚS CARABALLO MOYA, razón por la cual se declara la no existencia de tal relación concubinaria y así se decide.
Igualmente observa el tribunal, que nuestro Código Civil en sus articulados correspondientes al Libro Tercero, Titulo II, Capitulo I nos señala cual ha de ser el Orden de Suceder, y concretamente en el caso de autos, en su artículo 825, nos establece las consecuencias que se producen por la falta de descendencia cuya filiación esté legalmente comprobada.
En consecuencia demostrada como ha sido la oposición formulada por los ciudadanos PAULA F., ELSA J, JULIA, LOURDES y DANIEL J CARABALLO, debidamente asistidos de abogados, le es forzoso a este Tribunal declarar “CON LUGAR” la oposición formulada y así se decide.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.