REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, treinta de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BH11-R-2004-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: APELACIÓN.
RECURRENTE: NILDA MOTA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 8.970.826, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 41.890 y de este domicilio.
Vista la apelación interpuesta por la abogada NILDA MOTA, en su condición de co-apoderada judicial del demandado de autos, ciudadano EDGAR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, contra el auto de fecha 15 de abril de 2004, dictado por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se NEGO la RECONVENCIÓN propuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, por la parte demandada, oyéndose la apelación en ambos efectos conforme auto de fecha 27 de abril de 2004 y acordándose remitir el presente expediente en original a este Juzgado para conocer en alzada.
Analizadas como han sido las actas procesales, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Apelación interpuesta observa:
Se refiere la presente causa a un juicio de Cumplimiento de Contrato Opción a Venta interpuesto por el abogado SIMÓN RAFAEL PINTO PERALES, en su condición de apoderado judicial del ciudadano WILFREDO JAVIER CARDONA GARCÍA, demandando al ciudadano EDGAR JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, el reintegro a su representado de la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,oo) y los intereses moratorios que van desde el 16 de diciembre del 2002 hasta que se produzca la total y definitiva cancelación de la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,oo).
Siendo admitida la misma por auto de fecha 18 de diciembre de 2003, y citado el demandado de autos, en la oportunidad correspondiente la abogada NILDA TISBETH MOTA, en su condición de apoderada judicial del demandado EDGAR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ dio contestación a la demanda e igualmente interpuso RECONVENCIÓN.-
Ahora bien, establece el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil: “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención, si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.
Ahora bien, del premencionado artículo 366 del Código de Procedimiento Civil se desprende que, el Juez que conozca la causa debe admitir la Reconvención propuesta, salvo que carezca de competencia por la materia, o que deba ventilarse por procedimiento incompatible con el ordinario; es decir que el juzgado sea incompetente por la materia o que el procedimiento no sea el ordinario.-
En el caso de autos, se observa que la causa se refiere a un juicio de Cumplimiento de Contrato; y la Reconvención propuesta es por Concepto de Daños y Perjuicios causados al no celebrar, el actor, el contrato según lo pactado; y siendo que el juzgado a quo es competente para conocer de la presente causa, tanto por lo que respecta a la causa que le dio inicio como a la reconvención propuesta e, igualmente el procedimiento a seguir es el mismo de la causa principal, es decir el procedimiento ordinario, razón por la cual debe el juzgado a quo admitir la reconvención propuesta, y así se decide.
Por lo antes expuesto este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara “CON LUGAR” la apelación interpuesta por la abogada NILDA TISBETH MOTA contra el auto de fecha 15 de abril de 2004 dictado por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se le ORDENA al mencionado Juzgado admitir la Reconvención propuesta por la abogada NILDA MOTA en el acto de la contestación a la demanda incoada contra su representado, ciudadano EDGAR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ. Y así se decide.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:45 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BH11-R-2004-000002.- Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
|