Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

ASUNTO : BH12-M-2004-000001

PARTE DEMANDANTE: SERVICIOS PETROLEROS Y GOMAS, C.A. (SERPEGO,C.A.), persona jurídica domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, constituída e inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 14 de octubre de 1998, bajo el N° 43, Tomo A-41 y posteriormente reformados sus estatutos, siendo la última de sus reformas la contenida en el acta de asamblea de accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, el día 16 de abril de 1997, bajo el N° 13, Tomo A-22 de los Libros de Comercio respectivo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), con el número J-08024823-6.-

APODERADOS: GUSTAVO PERDOMO ARZOLA, MARIO CARVAJAL DIAZ, ROLANDO MAESTRE GUADA y MARCOS MAESTRE GUADA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 9.266, 9.430, 20.131 y 41.188, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL VERAICA, domiciliada en Anaco, Estado Anzoátegui, constituída e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 17 de junio de 1981, bajo el N° 11, Tomo A-8 y posteriormente modificados sus estatutos según asiento inscrito en el mencionado Registro Mercantil, el día 11 de abril de 1997, bajo el N° 2, Tomo A-23, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), con el N° J-08011325-0.-

APODERADO: JOSE ALGIMIRO RONDON REGARDIZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 5226.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.-

El presente juicio se inició en virtud de demanda por cobro de Bolívares incoada por la empresa SERVICIOS PETROLEROS Y GOMAS, C.A., (SERPEGO, C.A.), contra la empresa VERAICA, C.A.- Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2004, se le dio entrada a la presente demanda.- Mediante diligencia de fecha 12 de octubre de 2004, el abogado MARCOS MAESTRE GUADA, solicitó la admisión de la demanda.- Por auto de fecha 15 de noviembre de 2004, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la demandada VERAICA, en la persona del ciudadano OSWALDO ROMERO, en su carácter de Director Gerente y representante legal.- Mediante auto de esa misma fecha, se apertura el cuaderno de medidas, decretándose medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la practica de la medida.- EN fecha 18 de enero de 2005, el abogado MANUEL CRISTOBAL URBINA PONCE, se avocó al conocimiento de la causa, en virtud del período vacacional de la Juez Temporal.-Por auto de fecha 18 de enero de 2005, se acordó oficiar al Juzgado del Municipio Anaco, de esta Circunscripción Judicial, a fin de que informe sobre la comisión conferida a ese Despacho en fecha 15 de noviembre de 2004.- Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2005, el abogado JOSE ALGIMIRO RONDON REGARDIZ, consignó instrumento poder conferido por la empresa VERAICA, C. A., y se dio por intimado en la presente causa.-Mediante escrito presentado en fecha 04-02-2005, el abogado JOSE ARGIMIRO RONDON REGARDIZ, formuló oposición al decreto de intimación.- Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2005, se agregó al expediente el resultado de la comisión conferida.- En fecha 21-02-2005, el abogado JOSE ARGIMIRO RONDON REGARDIZ, consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda.- Por escrito presentado en fecha 22-2-2005, el abogado MARCOS MAESTRE GUADA, apoderado de la parte demandada, solicitó copias certificadas del presente expediente, cuya expedición fue ordenada en fecha10 de marzo de 2005.- En la etapa probatoria, ambas partes promovieron pruebas, las cuales serán analizadas y valoradas oportunamente.-

-I-
En la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
Dice la parte actora que su representada vendió a la Sociedad Mercantil, VERAICA, mercancías secas de las que dice, constituyen su objeto social, y que aparecen discriminadas en las facturas expresadas en dólares americanos y pagaderas a la tasa de cambio del dólar americano, con respecto al Bolívar vigente para la fecha de verificación del pago de la misma, y las cuales detalla en su escrito libelar.- Dice, que la empresa VERAICA, en violación a las normas tributarias vigentes y en contraversión a lo pactado con su representada, es decir, sin efectuar el pago del monto de las facturas.- Que la demandada, le adeuda a su representada la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES ( Bs. 282.971.712,oo), por concepto de capítal y la suma de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs.10.926.834,75), por concepto de impuesto pagado y la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS ( Bs.52.437.964,80), por concepto de intereses moratorios.- Alega que las facturas fueron recibidas y aceptadas por la empresa VERAIC, que por otra parte, se anexa al libelo, el comprobante de retención del equivalente al 75% del impuesto, sellado y firmado por personal autorizado y remitido a su representada; que el original de las facturas, donde consta la obligación, fueron entregadas y están en poder de la empresa demandada, como dice, es costumbre, en materia mercantil para la tramitación del pago respectivo, como consta de los diferentes sellos húmedos que aparecen en el cuerpo de todas las facturas, con la expresión “recibido” y la fecha de recibo, y alega la aceptación tácita de las facturas, conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código Civil.- Invoca asimismo el apoderado actor, Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la aceptación de las facturas.-

-II-
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el abogado JOSE ARGIMIRO RONDON REGARDIZ, rechazó, negó y contradijo en toda forma de derecho la temeraria e inocua demanda por intimación intentada por la empresa SERVICIOS PETROLEROS Y GOMAS, C.A., en contra de su representada, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho las consecuencias jurídicas que de ellos pudieran derivarse.- Alega, el referido abogado, que las facturas presentadas como instrumentos fundamentales de la acción, carecen en su totalidad de firmas y en especial carecen de las firmas de los administradores de la empresa VERAICA, que conforme a los estatutos de la compañía y en especial de la persona que obliga a la empresa.- Asimismo, a todo evento, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, negó, desconoció e impugnó tanto en su contenido como en su firma las facturas acompañadas como documento fundamental de la acción, por carecer totalmente de firma y finalmente, negó, desconoció e impugnó tanto en su contenido como en su firma todas las facturas acompañadas a la demanda.-
-III-

Dada la forma como quedó contestada la demanda, mediante la cual la parte demandada, señala que las facturas acompañadas a la demanda, y utilizadas como documento fundamental de la acción, carecen totalmente de firmas.-
En vista de tal alegato el Tribunal observa:
Que el apoderado de la parte demandante, abogado MARCOS MAESTRE GUADA, acompañó a la demanda un legajo contentivo de dieciocho (18) facturas, en las cuales, se observa un sello en el cual se lee: “VERAICA, fecha 06/02/03 RECIBIDO”.- Asimismo se observa que acompañó un instrumento que cursa al folio 31 de este expediente, en el cual aparece una relación de todas las facturas acompañadas a la demanda, en el cual al píe de la misma aparece un sello que se lee: “Por VERAICA” y calzado con una firma ilegible, al cual la parte actora denominó comprobante de retención.- De la revisión de los instrumentos acompañados a la demanda, se observa que efectivamente, tal como lo indica el apoderado de la parte demandada, no se observa firma alguna, no obstante, se observa un sello de la empresa demandada.-
El artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: Los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros instrumentos negociables”.-
Ahora bien, en el caso bajo examen, se observa que la parte demandante acompañó a su demanda, como antes se señaló, legajo de facturas y las cuales no se observa firma alguna y a las cuales dicha parte califica de facturas aceptadas, las que a criterio de quien aquí decide, son carentes de toda fuerza probatoria, a los fines de ejercer la pretensión fundamentada en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, porque si bien es cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, la aceptación de las facturas puede ser expresa o tácita, sin embargo, y a criterio de quien aquí decide, tal prueba no emerge de las copias al carbón de las facturas acompañadas al libelo, y las cuales carecen de firma.- En lo que respecta al instrumento que cursa al folio 31 de este expediente, el cual la parte actora denominó comprobante de retención, y donde se hace una relación de las facturas cuyo pago se demanda, y en el cual aparece un sello de la empresa demandada y calzado con una firma, considera quien aquí decide, que no es el medio probatorio exigido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, y en razón de que los instrumentos acompañados a la demanda, no reúnen los requisitos exigidos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda incoada por la empresa SERVICIOS PETROLEROS Y GOMAS, C.A., (SERPEGO, C.A.), a través de apoderado, contra la empresa VERAICA, ambas partes plenamente identificadas en los autos, y así se declara.-
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente causa.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintiocho

días del mes de septiembre del año dos mil cinco.-Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ


LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ



En la misma fecha, siendo las dos y un minuto de la tarde se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BH12-M-2204-000001.-


LA SECRETARIA,


AMDELCP