Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, trece de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP12-M-2005-000021

PARTE DEMANDANTE: SONOTEST, S.A, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 34, tomo 6-A 2°, de fecha 20 de junio 1990, y modificados sus estatutos sociales según asiento del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 27 de abril de 1998, bajo el N° 18, tomo A-22, domiciliada procesalmente en la calle Concordia, edificio Delta, mezzanina, oficina 3, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: CARLOS ALBERTO BRITO y EDWARDS ALFREDO BENCOMO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°: 88.870 y 95.462 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: F Y F CONSTRUCCIONES, C.A, domiciliada en la calle Apure, módulos habitacionales Anaco, número 6, Anaco. Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)

El presente juicio se inició en virtud de demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), incoada por la empresa SONOTEST, S.A, a través de Apoderados Judiciales, abogados: CARLOS ALBERTO BRITO y EDWARDS ALFREDO BENCOMO, inscritos en el inpreabogado bajo los N°: 88.870 y 95.462 respectivamente, contra la empresa F Y F CONSTRUCCIONES, C.A. Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2005, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la demandada, conforme fue solicitado por la parte actora, y para lo cual se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial. Mediante auto de fecha 11/05/2005, se decretó medida preventiva de embargo, la cual fue practicada en fecha 25/07/2005, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a quien se comisionó amplia y suficientemente mediante auto de fecha 01/06/2005.



El Tribunal para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2° dispone: “ Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la reforma, hecha antes de la citación, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”

Asimismo el artículo 269 Ejusdem establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribuna y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-

El legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, la cual obliga a los litigantes a impulsar los procesos bajo la amenaza de perención, evitando así las paralizaciones de las causas por largos períodos.-

En este orden de ideas, es conveniente traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, el cual entre otras cosas dejó establecido el siguiente criterio:

“…es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico… En ese sentido, es imperante profundizar sobre los razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última: Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son dos órdenes; pero, destinadas a lograr la citación del demandado.- En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil, para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.-
…Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario…Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son el único y exclusivo interés del peticionante o demandante.-
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la Ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse en el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.- El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios.-De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”.-

Ahora bien, en el caso bajo examen se observa, que en fecha 14/02/2005, los apoderados judiciales, presentaron el libelo de la demanda, y que en fecha 11 de mayo de 2005, fue admitida dicha demanda, ordenándose la intimación de la demandada, conforme fue solicitado por la parte actora, transcurriendo hasta la presente fecha más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que la parte actora, comparecieran a los fines de impulsar la citación de la demandada, por lo que indudablemente en el caso bajo examen, operó la perención de la instancia, y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber ocurrido la perención en el presente caso, y así se decide.

De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-

Notifíquese.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ.
LA SECRETARIA,


LAURA PARDO DE VELASQUEZ.

En la misma fecha se publica la sentencia y se agrega al asunto N°: BP12-M-2005-000021.

LA SECRETARIA.