Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

ASUNTO : BP12-R-2005-000216

PARTE DEMANDANTE: YICEY RAFAEL ALVAREZ DE BARROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.685.380, domiciliada en el Sector Los Tanques vía con conduce de El Tigre a la Población de Pariaguán, Estado Anzoátegui.-

APODERADO: ANGEL RIGOBERTO VALLEJO PLAZOLA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.116.-

PARTE DEMANDADA: NIMIA ARVELAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.944.440.-

APODERADO: LUZ MARINA GARCIA SANCHEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.365.-

MOTIVO: DESALOJO.-

Por auto de fecha 07 de septiembre de 2004, el Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió demanda por DESOLOJO DE INMUEBLE, incoada por la ciudadana YICEY RAFAEL ALVAREZ DE BARROSO, asistida de abogado, contra la ciudadana NIMIA ARVELAEZ, ordenándose en dicho auto la citación de la prenombrada ciudadana.- Mediante escrito presentado en fecha 09 de septiembre de 2004, la ciudadana YICEY RAFAEL ALVAREZ DE BARROSO, asistida por el abogado ANGEL RIGOBERTO VALLEJO PLAZOLA, reformó la demanda y solicitó medida nominada de secuestro, sobre el bien objeto de la demanda, con fundamento en lo establecido en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.- Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2004, el Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, negó la admisión de la reforma, fundamentado dicho auto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 19 de octubre de 2004, el abogado ANGEL RIGOBERTO VALLEJO PLAZOLA, presentó escrito contentivo de la reforma de la demanda, cuya reforma se admitió mediante auto de fecha 25 de octubre de 2004.- Al folio 17 de este expediente, riela diligencia al folio Alguacil del Juzgado A quo, mediante la cual deja constancia de que la demandada, ciudadana NIMIA ARVELAEZ, se negó a firmar la respectiva boleta de citación.-Previa solicitud de la parte actora, mediante auto de fecha 9 de febrero de 2005, se ordenó la notificación de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- Al folio 28 de este expediente, riela diligencia suscrita por la Secretaria del Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber practicado la notificación de la demandada, en fecha 29 de abril de 2005.- En fecha 04 de mayo de 2005, la ciudadana, NIMIA DE LOS SANTOS ARVELAEZ, asistida por la abogada LUZ MARINA GARCIA, consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda.- En fecha 10 de mayo de 2005, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.-En fecha 12 de mayo de 2005, la apoderada de la parte demandada, presentó escrito de oposición a las pruebas presentada, y en fecha 13 de mayo de 2005, consignó escrito de promoción de pruebas.- En fecha 08 de junio de 2005, el Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada.- Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2005, el abogado ANGEL RIGOBERTO VALLEJO PLAZOLA, apoderado de la parte demandante, apeló de la decisión dictada, cuya decisión fue oída en ambos efectos por el Juzgado a quo, en fecha 16 de junio de 2005, y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.- Mediante auto de fecha 21 de julio de 2005, se dio por recibido el expediente, fijándose el décimo día siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 12-07-05, el abogado ANGEL RIGOBERTO VALLEJO PLAZOLA, apoderado de la parte demandante, consignó conclusiones.-
En la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alega la parte actora, tanto en su demanda original, como en el escrito contentivo de la reforma de la demanda, que en fecha cuatro de noviembre de 2000, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana NIMIA ARVELAY o NIMIA ARVELAEZ, sobre una casa de su propiedad ubicada en la calle Diez cruce con la carrera N° 4, de la Urbanización Antonio José de Sucre de la población de Pariaguán, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa de Milagros González; SUR: Con la calle 10 Diez; Oeste: Con la Calle Cuatro; que dicho contrato de duración de doce meses, con un canon de arrendamiento de Treinta Mil Bolívares ( Bs. 30.000,oo).- Dice, que una vez vencido el término, LA ARRENDATARIA, continúo en posesión del inmueble, agotando hasta la prorroga que establece la Ley que rige la materia, por lo que el contrato se transformó a tiempo indeterminado, sin que hasta el momento LA ARRENDATARIA, le haya cancelado las mensualidades vencidas, es decir, veintisiete mensualidades, lo que dice, se traduce en un severo incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA, de sus obligaciones contractuales, gestionando varias veces el cobro de dichas mensualidades por la vía extrajudicial y amistosa, por lo que dice, se hace procedente la aplicación del contenido de los artículos 33 y 34, literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
-II-
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la ciudadana MINIA DE LOS SANTOS ARVELAEZ, asistida por la abogada LUZ MARINA GARCIA, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los hechos en que se fundamenta la demanda, por ser inciertos y carentes de asidero jurídico, y los cuales fueron esgrimidos por la demandante en su escrito libelar.- Dice la demandada, que la ciudadana YICEY ALVAREZ, alega que suscribió con élla un contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en la calle 10 de la Urbanización Antonio José de Sucre, en Pariaguán, Estado Anzoátegui, lo que es totalmente falso, por cuanto la referida ciudadana no tiene cualidad para ser arrendadora ni propietaria del bien, por cuanto no posee documento que la acredite como tal.- En el mismo escrito, desconoció y tachó de falso el documento privado (contrato de arrendamiento), consignado por la parte actora, ya que dice, jamás ha suscrito ni firmado contrato de arrendamiento alguno con la demandante, por lo que la firma que aparece al pié del contrato no es de su puño y letra.- Asimismo, tildó de falso los cánones de arrendamiento vencidos, los cuales dice, le quieren imputar.- Alego, que desde hace seis años, de manera ininterrumpida, esta habitando con sus menores hijos el inmueble que le pertenece, y que la parte actora pretende demostrar que se lo arrendó, que habita en esa casa desde el año 1999, y que el contrato de arrendamiento fue suscrito en el año 2000, es decir, un año después.- Alega que se denota la mala fe y la manera temeraria en que está actuando la parte actora al hacer tales aseveraciones sin fundamento alguno.-

-III-
Considera conveniente este Tribunal, pronunciarse en primer lugar sobre el desconocimiento efectuado por la parte demandada, y así se observa:
La demandada, ciudadana NIMIA DE LOS SANTOS ARVELAEZ, asistida de abogado, en la oportunidad de la contestación de la demanda, expresó: “Desconozco y tacho de falso el documento privado (contrato de arrendamiento) consignado por la parte actora ya que jamás he suscrito ni he firmado contrato de arrendamiento alguno con la demandante por lo tanto la firma que aparece al píe del contrato no es de mi puño y letra. Tildo de falso de toda falsedad los cánones de arrendamiento vencidos que me quieren imputar”.-
Considera conveniente advertir quien aquí decide, que esta conducta procesal de la parte demandada, no se ajusta a lo que el legislador ha dispuesto para atacar este tipo de documentos, es decir, el que se presenta como emanado de ella o de un causante suyo, porque tratándose de un documento privado, ya que si bien es cierto, lo atacó mediante el desconocimiento y tachándolo de falso, pero debió fundamentarlos con los motivos especificados en el Código Civil.- De tal manera, que dicho documento se tiene por reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y tiene entre las partes, la misma fuerza probatoria del Instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones, haciendo fé hasta prueba en contrario, tal como lo determinan los artículos 1359, 1363 y 1364 del Código Civil.- Por tal razón, con este instrumento quedó demostrada la relación arrendaticia que vinculó a las partes y así se decide.-
En lo que respecta al alegato de la parte demanda, mediante el cual pretende que se le reconozca un derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la demanda, a criterio de quien aquí decide, ese derecho que dice tener, solo puede hacerlo valer en un juicio separado, y así se decide.-
-IV-
Ahora bien de acuerdo a la demanda y su contestación es conveniente determinar el tipo de contrato que vinculó a las partes, en razón de que la demandante, alega, que el contrato tenía una duración de doce meses, pero que una vez vencido el término, la arrendataria continúo en posesión del inmueble objeto de este contrato.- De tal manera que es necesario establecer si el contrato es a tiempo determinado o indeterminado porque de ello depende la pretensión que pueda deducir el demandante.-
Así se observa que la duración del contrato está prevista en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento acompañado a la demanda y la cual es del tenor siguiente:
“…La duración del presente contrato será de doce (12) meses, contados a partir del cuatro (04) de noviembre del año dos mil (04/11/2000)m, hatsa el día cuatro (04) de noviembre del año dos mil uno (04/11/2001), así lo acuerdan y aceptan ambas partes, igualmente LA ARRENDATARIA, conviene en que para la fecha de expiración del termino del presente contrato entregara a LA ARRENDADORA, sin necesidad de notificación alguna el inmueble arrendado, totalmente desocupado y en el mismo estado en que lo recibe, igualmente convienen en que si a la expiración del termino de este contrato no entregara el inmueble arrendado totalmente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibe, pagará los daños y perjuicios ocasionados, así como todos los gastos judiciales o extrajudiciales que cause su incumplimiento, incluyendo honorarios de abogado”.- Del contenido de la cláusula en comento se evidencia que el contrato de arrendamiento tenía un termino fijo de un año contado a partir del día cuatro de noviembre de 2000, y no consta de autos que se haya verificado un nuevo contrato entre las partes; de allí que el contrato que originalmente fue a tiempo determinado se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, una vez fenecido el plazo fijo de un año.- Pues bien, considera conveniente este Tribunal, traer a colación la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 24 de abril de 2002, en la cual se dejó expresado que en caso de arrendamiento a tiempo indeterminado lo procedente es intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato, porque la acción de cumplimiento no tiene apoyo en el ordenamiento jurídico toda vez que no existe demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento cuando el mismo es a tiempo indeterminado, y textualmente se expresa en la mencionada sentencia “La acción escogida por el demandante no resulta idónea para su pretensión en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado , lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato”.-

Ahora bien, se observa que el objeto de la demanda es el desalojo de inmueble en virtud de que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.-
Considera conveniente este Tribunal señalar que el artículo 1592 del Código Civil dispone:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.-
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.-
Pués bien de autos no consta, como antes se señaló, que el arrendador haya dado cumplimiento a esta obligación, lo que le da la facultad al arrendatario de pedir la desocupación del inmueble objeto del contrato, por lo que en base a ello y en razón de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, es por lo que considera quien aquí decide que la demanda debe declararse CON LUGAR y así se declara.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y tomándo en consideración la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de LA ARRENDADORA, es por lo que este Tribunal, declara CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana YICEY RAFAELA ALVAREZ DE BARROSO, contra la ciudadana: NIMIA ARVELAEZ, ambas partes plenamente identificadas en los autos y en consecuencia, condena a este último a hacer entrega a la parte actora del inmueble destinado al uso de habitación familiar, ubicado en la Calle 4, de la Urbanización José Antonio Sucre de la población de Pariaguán, del Estado Anzoátegui, dicho bien deberá ser entregado completamente desocupado, libre de personas y de bienes, y así se decide.-
En consecuencia, se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ANGEL RIGOBERTO VALLEJO PLAZOLA, en su carácter de apoderado de la ciudadana YICEY RAFAEL ALVAREZ DE BARROSO, en fecha 14 de junio de 2005, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de junio de 2005, que queda así REVOCADA.-
De conformidad con el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no hay prórroga por cuanto la demandada se encuentra insolvente.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Bájese el expediente al Tribunal de origen a los fines de Ley.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ

LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ


En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana, se publica la sentencia y se agrega al asunto BP12-R-2005-000216.-


LA SECRETARIA,