REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintinueve de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP12-S-2005-001924

JURISDICCIÓN CIVIL PERSONAS.

Por libelo presentado en fecha, 20-06-2005, por los ciudadanos: NOHELIA DEL CARMEN FAJARDO ROJAS y HECTOR ENRIQUE MELENDEZ QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº: V-8.476.900 y V-5.996.135 respectivamente, domiciliados en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, asistidos por la abogado MARIA SOL ARISMENDI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 85.633, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil y al efecto manifestaron: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 19 de diciembre de 1995, lo cual se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña la solicitud, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, que una vez celebrado el matrimonio establecieron su último domicilio conyugal en la calle Nueva Granada, casa N° 03-29, urbanización Vista al Sol, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; posteriormente se separaron de hecho desde el mes de enero de 1997, hasta la fecha. Admitida la solicitud por auto de fecha, 08 de julio de 2005, se ordenó la notificación del MINISTERIO PUBLICO de esta circunscripción judicial, quien fue notificado en fecha, 13 de julio de 2005, lo cual se evidencia de la boleta consignada por el Alguacil de este Tribunal el día 14/07/2005.
Posteriormente mediante escrito presentado en fecha 28 de julio de 2005, el MINISTERIO PUBLICO emitió su opinión al respecto, manifestó no tener objeción alguna que hacer y en tal virtud debe ser declarada con lugar.

En la oportunidad para dictar el fallo el Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes: La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por mas de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común y en razón que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el articulo 185-A del Código Civil y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse con lugar y así se decide.

Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos: NOHELIA DEL CARMEN FAJARDO ROJAS y HECTOR ENRIQUE MELENDEZ QUIÑONES, ambos identificados, y en consecuencia, declara disuelto el vinculo matrimonial que los unió, celebrado ante la Prefectura del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de diciembre de 1995.

Publíquese regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ,
LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ,
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana se publico la anterior sentencia y se agregó al Asunto Nº: BP12-S-2005-001924.
LA SECRETARIA,
AMDELCP