Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
ASUNTO : BH12-M-2004-000013
PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de Asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de septiembre de 1999, bajo el N° 79, Tomo 200-A PRO.-
APODERADO: JOSE MARIA HERNANDEZ ZAMORA, EDGAR JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, LUIS ENRIQUE SOLORZANO y MINEIDA RODRIGUEZ COA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 1.644, 61.266, 36.466 y 45.593, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS TECNICOS ERCA, C.A., ente mercantil con domicilio en la población de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, constituída y existente conforme a asiento de comercio N° 17, Tomo A-44 de los Libros de Registro de Comercio llevados por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de noviembre de 1989, teniendo varias modificaciones, siendo la última de ellas asentada bajo el N° 47, Tomo 7-A de los Libros respectivos llevados por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de mayo de 1998, ERIC RAMIRO RODRIGUEZ SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.470.544, de este domicilio y ABELARDO JUAN RODRIGUEZ SARMIENTO.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
El presente juicio se inició en virtud de demanda incoada por la empresa BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), a través de apoderados, contra la empresa SERVICIOS TECNICOS ERCA, C.A., y contra los ciudadanos ERIC RAMIRO RODRIGUEZ SARMIENTO y ABELARDO JUAN RODRIGUEZ SARMIENTO.- Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2004, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de los demandados.-Mediante escrito presentado en fecha 22 de abril de 2004, el abogado EDGAR HERNANDEZ RODRIGUEZ, actuando con el carácter acreditado en los autos, procedió a reformar la demanda.- Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2004, se admitió la reforma de la demanda.- En fecha 31-08-04, el abogado EDGAR HERNANDEZ RODRIGUEZ, sustituyó el poder en los abogados LUIS ENRIQUE SOLORZANO y MINEIDA RODRIGUEZ COA.-
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.-
Asimismo el artículo 269 esjudem establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribuna y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En este orden de ideas, es de destacar el criterio sostenido por el Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, página 349, y en la cual entre otras cosas se expresa:
“La perención de la instancia surte efectos ex tunc (desde entonces) y no ex nuc (desde ahora); valga decir, produce eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de paralización o inactividad, aunque no haya habido solicitud ni pronunciamiento al respecto. Por ende, todas las consecuencias procesales y sustanciales que se derivan ante la falta de pendente lite tienen efecto a partir de ese momento”.-
Tambien es conveniente traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA, en la cual entre otras cosas, dejó expresado:
“ … Salvo lo previsto en las disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte”.-
Ahora bien, en el caso bajo examen se observa, que la última actuación de la parte actora, lo fue en fecha 31 de agosto de 2004, mediante el cual sustituyó el poder en los abogados LUIS ENRIQUE SOLORZANO y MINEIDA RODRIGUEZ COA, y desde esa fecha ha transcurrido con creces el lapso de un año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la perención de la instancia, cuyo instituto opera de pleno derecho independientemente del requerimiento de parte interesada y de la consiguiente declaración judicial pués la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, es decir, por el transcurso de un año de inactividad de las partes, es decir, que ese lapso de inactividad comenzó a computarse a partir del 31 de agosto de 2004, por lo que indudablemente en el caso bajo examen, operó la perención de la instancia, sin que valga en contra que después que se consumió el lapso, las partes o cualquiera de ellas, hayan actuado y así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber ocurrido la perención en el presente caso, y así se decide.-
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
NOTIFIQUESE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ANA MARIA DEL CIOPPO PEREZ
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En la misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BH12-M-2004-000013.-
LA SECRETARIA
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