REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
EXTENSION EL TIGRE.

El Tigre, dieciséis (16) de septiembre de 2.005
195º y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: BP12- R-2.005-000255

I.- AMPARO CONSTITUCIONAL.-

SOLICITANTE: la ciudadana ANA KARINA COSTAS BUENO, venezolana, mayor de edad, de profesión Técnico en Higiene y Seguridad Industrial, domiciliada en ésta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad número 10.936.367, con domicilio procesal en el edificio El Coloso, segundo piso, oficina número 204, avenida Francisco de Miranda El Tigre, Estado Anzoátegui, representada judicialmente por los abogados en ejercicio: EFIGENIO RAMON JIMÉNEZ, DANIEL GONZALEZ MEDINA y LUISA SALAZAR MALAVE, mayores de edad, venezolanos, de éste domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.173 , 87.446 y 93.057 respectivamente.- La solicitante acciona contra la presunta agraviante, la persona jurídica “ASOCOCALES”, registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, bajo el número 40 Tomo I, folios 206 al 214, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.984 y, quien no constituyó domicilio procesal, representada por los abogados REYES CUCHILLA SÁNCHEZ y JOSE MANUEL NÚÑEZ LARES, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, Inpreabogado números 33.177 y 26.933, contra quien la solicitante de autos propone Acción de Amparo Constitucional por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, el día 17 de Enero de 2.005, contra la Asociación “ASOCOCALES”, por la presunta violación de los derechos de libre tránsito o libertad de movimiento y de disponer de Bienes y Servicios de calidad, garantizados en los artículos 50 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa el día 21 de julio de 2.005, que declaró CON LUGAR, el Recurso de Amparo propuesto anunció Recurso de Apelación la apoderada de la mencionada asociación en fecha 28 de julio del año en curso.-




II.- DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
L O S H E C H O S:
En su escrito libelar, él abogado EFIGENIO RAMON JIMÉNEZ, representando judicialmente a la solicitante: ANA KARINA COSTAS BUENO, según poder que acompaña, ambos plenamente identificados en el proceso expone: de conformidad con la conjugación de los artículos 27 de la Carta Magna, 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el debido acatamiento ocurro por ante su competente autoridad a demandar Amparo Constitucional a favor de mi poderdante a quien se le está violando los derechos de libertad de tránsito o libertad de movimiento y de disponer de bienes y servicios de calidad garantizados en los artículos 50 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalándose como presunta agraviante a la persona Jurídica “ASOCOCALES”, cuyos datos de registro indica en dicho escrito y, cuyo Presidente es el ciudadano: CESAR ISMAEL LOZADA LOPEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.913.821, residenciado en el Conjunto Residencial Los Cocales No 34.- Así las cosas subsiguientes explanamos los fundamentos de hecho y de Derecho apuntadores de la pretensión de marras.-
Respecto a los hechos y sus medios probatorios la solicitante acompañó los siguientes documentos: 1) Instrumento poder, 2) Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en donde se evidencia la existencia de las bienhechurías enclavadas en el lugar en donde se practicó la Inspección, señalado por la solicitante en su escrito de demanda , y 3) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, siendo que de su conjugación entre otras cosas se evidencia que desde el año 2.002, mi mandante ANA KARINA COSTAS BUENO, de forma ininterrumpida, pacifica y legal, es poseedora de unas bienhechurías, cuyo único acceso se localiza en la Urbanización Conjunto Residencial Los Cocales y, la extensión de terreno en donde están enclavadas las dichas bienhechurías se ubican en la zona Norte, vía Intercomunal que conduce de la ciudad de El Tigre a San José de Guanipa (Tigrito), específicamente final de la calle Los Araguaneyes, parte Noroeste jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y 4) Solicitud de Factibilidad de Servicio de acueductos y cloacas, suscrito entre la solicitante ANA KARINA C. BUENO y la empresa Hidrológica del Caribe, a fin de ser instalado en las referidas bienhechurías, pruebas que fueron ofrecidas para ser debatidas en Audiencia oral y Pública.-

III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.-
Como fundamentos de derecho el apoderado de la postulante expone: II.- Luego de aclarar que en el caso de autos sólo se ha señalado como presunta agraviante a la persona jurídica “ASOCOCALES” y como afectada principal en los Derechos Constitucionales denunciados como violados en el presente acto a través del escrito de marras y que, la empresa Hidrocaribe El Tigre también de manera indirecta ha sido afectada en el desempeño de sus funciones cuando se le impidió el cumplimiento de las mismas en los términos preindicados, con el único propósito de evidenciar la procedibilidad de la administración y trámite del Amparo Constitucional en lo que respecta al derecho de disponer de bienes y Servicios de calidad garantizados en el artículo 117 de nuestra Norma Mayor, luego de citar extracto de varias jurisprudencias sobre la materia, manifiesta finalmente: con vista de todo lo preindicado, es por lo que ocurro a demandar Amparo Constitucional a favor de mi poderdante: ANA KARINA COSTAS BUENO, toda vez que a la misma por acciones se le están violando sus derechos al libre tránsito o libertad de movimiento y de disponer de Bienes y Servicios de calidad garantizados, en los artículos 50 y 117 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalándose como presunta agraviante a la persona jurídica “ASOCOCALES”, representada por su Presidente CESAR ISMAEL LOZADA LOPEZ.-
A los folios 63 y 64 del expediente riela escrito recibido el día 17 de febrero de 2.005, presentado por la representación legal de la solicitante en cumplimiento al auto del Tribunal, que acordó que precisara mejor los hechos narrados en su solicitud inicial, en donde se aclara: en el caso de autos se ha demandado a la persona jurídica “ASOCOCALES” y a CESAR ISMAEL LOZADA, en su carácter de presidente de la misma por estar trastocando de hecho los derechos constitucionales de la solicitante ANA KARINA COSTAS BUENO, de libre tránsito y de disponer de Bienes y Servicios de calidad establecidos en los artículos 50 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

IV.- DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-
Corresponde a éste Tribunal Superior la competencia para conocer del Recurso de Amparo propuesto, según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

V.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El Tribunal antes de decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: conoce ésta Alzada por APELACIÓN, interpuesta contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa el día 21 de julio de 2.005, antes mencionado que declaró CON LUGAR, la acción de Amparo incoada por ANA KARINA COSTAS BUENO contra la Asociación “ASOCOCALES”, ordenándole a dicha Asociación permitir el acceso a la Empresa “HIDROLOGIA DEL CARIBE”, a los fines de cumplir con el Contrato de Servicio de Acueducto que tiene suscrito la ciudadana: ANA KARINA COSTAS BUENO, mediante la instalación en las bienhechurías en la zona Norte vía Intercomunal que conduce de la población de San José de Guanipa, específicamente final de la calle los Araguaneyes, parte Noreste jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, e igualmente que permita el libre acceso de ANA KARINA COSTAS BUENO, a las bienhechurías identificadas en la solicitud, e igualmente continuar la construcción de las mismas.-
Manifiesta en su diligencia de fecha 28 de Julio de 2.005, ( Folio 1), la representante de la prenombrada Asociación: sic: vista la decisión de fecha 14/07/05 y debidamente publicada el día 21/07/05, por cuanto la misma no se ajusta a los hechos ni al derecho APELO en éste acto.-
Por auto expreso del Juzgador de Primera Instancia del día 08 de agosto del año en curso ( folio 4 ) la apelación fue oída en un solo efecto, y se acordó remitir el expediente a éste Tribunal de Alzada a los fines de que conozca de la apelación propuesta.- El día 18 de agosto de 2.005 el Juzgado de Alzada ADMITIO el Recurso y ordenó que el mismo se decidirá dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha del auto de admisión de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales . Expone la apelante que la sentencia dictada por el Juzgado de origen no se ajusta a los hechos ni al derecho.-
SEGUNDO: Ahora bien después de haber efectuado este Juzgador de Alzada una revisión de las actas del expediente, se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia ya indicado dictó su sentencia de acuerdo a las siguientes consideraciones: Se evidencia de autos que a la peticionante se le violentaron los derechos constitucionales de libertad de tránsito y movimiento, y de disponer de bienes y servicios de calidad, por parte de actos ilegales efectuados por el representante de “ASOCOCALES”, actuando en nombre y representación de ella, quien mediante acciones de hecho le obstaculizaron a la ciudadana: ANA KARINA COSTAS BUENO, el desarrollo de la construcción de bienhechurías y el acceso al terreno en donde se encuentran enclavadas, y asimismo le impidió a la empresa “C.A. HIDROLOGIA DEL CARIBE”, cumplir con el Contrato de servicios de acueducto suscrito con la solicitante antes varias veces nombrada, el cual se ejecutaría sobre la parcela en donde se encuentran las bienhechurías que describe en su escrito de petición y, cuyo único acceso se ubica en la Urbanización “CONJUNTO RESIDENCIAL LOS COCALES”.-
TERCERO: Para demostrar los hechos violatorios de su libertad de tránsito y de disponer de servicios de calidad (INSTALACIÓN DE LOS SERVICIOS), la ciudadana ANA KARINA COSTAS BUENO, solicitó la practica de una Inspección Judicial por ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue efectuada en las condiciones de modo, lugar y tiempo que aparecen en el expediente., esta prueba la valoró el Juzgador de la Primera Instancia de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, Inspección que le permitió constatar la existencia de las bienhechurías.- La existencia del contrato de servicios antes indicado se evidencia de instrumento original que riela al folio 21 del expediente.-
Mención especial merece el hecho de que en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Constitucional oral y pública, no compareció la representación legal de la Asociación demandada “ASOCOCALES “ varias veces mencionada, lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, equivale a la aceptación de los hechos que le han sido incriminados.-
En lo que respecta al derecho la sentencia apelada se fundamenta en la violación de los artículos 50 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a los cuales las personas naturales tienen derecho de libre tránsito siempre que lo permitan las leyes, y de disponer de bienes y servicios de calidad, derechos estos que fueron violentados por la asociación demandada y su Presidente.-
De la misma manera esta alzada pudo constatar del examen de las actas del expediente que la solicitante de la tutela de Amparo Constitucional acompañó a su solicitud un medio de prueba que constituye una presunción de la existencia de la situación jurídica invocada (Justificativo de testigos, solicitud y resultado de Inspección Judicial y Contrato de servicios suscrito entre ella e Hidrocaribe).-
Considera esta alzada oportuno transcribir jurisprudencia nacional relevante en materia de libertad de Tránsito.-
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Septiembre de 2.001, caso Deyanira León contra el Capitán ( G.N ) Hernán Homez Machado, en conocimiento de la apelación interpuesta por la presunta agraviada, señaló:
“la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció que dicho artículo consagra la libertad de tránsito para todo tipo de persona natural de modo que este derecho se infringe cuando se establecen restricciones por parte de los actos del Poder Público o de los entes privados, que impidan circular libremente, por cualquier parte de la República o ausentarse de la misma //
Ahora bien, las personas naturales y jurídicas son las únicas susceptibles de ser poseedoras de los derechos contemplados en la Constitución y en las leyes, y tales derechos se ven lesionados cuando cualquier órgano del Estado o cualquier persona con su actuación u omisión les impide ejercer los mismos.
Al respecto esta Sala considera previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, que no existe ninguna medida por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional, ni de ningún ente del Poder Público o de los órganos jurisdiccionales, que impida a la ciudadana Deyanira León, transitar o circular libremente en todo o en parte por el territorio nacional, bien sea desplazándose por si misma o por cualquier medio y la medida del Destacamento n. 54 de la Guardia Nacional de retener preventivamente su vehículo no viola, lesiona ni restringe el derecho de esta a desplazarse por cualquier parte. En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta.- (Ponente Dr. JOSE M .DELGADO OCANDO. Exp: No 00-2305, Sentencia 1.801).-
Tal como se señala en dicha sentencia, el derecho a la libertad de tránsito consiste en la facultad de desplazarse o circular libremente por todo el territorio de un Estado, así como de entrar o salir del mismo.- Asimismo el derecho al libre tránsito incluye además la potestad de elegir libremente el lugar de residencia.-
El derecho al libre tránsito está reconocido como un derecho humano a tenor del artículo 13 de la Declaración de Derechos Humanos; artículo 8 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, artículos 12 y 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 22.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.-
No puede pasar por alto esta Alzada que el abogado JOSE MANUEL NÚÑEZ LAREZ, le fue recibido escrito el 23 de agosto de 2.005, en donde describe los hechos narrados en el libelo de la solicitante y formula alegatos en contra de la sentencia apelada, huelga decir que estos alegatos han debido hacerse en la audiencia Constitucional, celebrada el día 14 de Julio de 2.005, a la cual no asistió la demandada.- Considera conveniente este Juzgador transcribir un extracto de Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J, vinculante para los jueces de Instancia por mandato Constitucional: f. De la audiencia constitucional.-
“ Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el Tribunal que conozca de la causa en Primera Instancia en que se evacuen estas pruebas de lo actuado, se levantará un acta que firmarán los intervinientes”.- Sentencia No 511 del 09-04-2001.- Caso: Jenisa Granadino. Ponente Dr. Iván Rincón Urdaneta.-
Por su parte el artículo 26 de la Ley de la materia establece: El Juez que conozca del Amparo, fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la presentación del informe por el presunto agraviante o de la extinción del término correspondiente, la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen en forma oral y pública, los argumentos respectivos.-
Dispone el artículo 23 de la Ley sobre la materia: Omissis: La falta de Informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.-
El artículo 24 ejusdem establece: El informe a que se refiere el artículo anterior contendrá una relación suscinta y breve de las pruebas en las cuales el presunto agraviante pretenda fundamentar su defensa, sin perjuicio de la potestad evaluativa que el artículo 17 de la presente Ley confiere al Juez competente.-

VI. D E C I S I O N:
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El TIGRE administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto, por la Asociación “ASOCOCALES” y, en consecuencia CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en El Tigre, en fecha 21 de julio de 2.005.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión el Tigre.- Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.-
Bájese el expediente al Tribunal de origen.
El Tigre, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005).-
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


MEDARDO ANTONIO PAEZ.-

LA SECRETARIA ACC.,


MARYSAMIL LUGO ITANARE.-

En la misma fecha siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m) se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al Asunto: BP12-R-2005-000255.

LA SECRETARIA ACC.,


MARYSAMIL LUGO ITANARE.-