REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
EXTENSION EL TIGRE.

El Tigre, dieciséis (16) de septiembre de 2.005
195º y 146°
ASUNTO. BP12-R-2005-0000279.


I.- AMPARO CONSTITUCIONAL

DEMANDANTE: NUBIS DEL VALLE ORTEGA VILLARROEL, mayor de edad, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.324, y titular de la cédula de identidad número 8.473.151, con domicilio procesal en la Tercera carrera Sur número 168, El Tigre, Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó, ya que actúa en su propio nombre y representación, en su condición de abogada en ejercicio.-
DEMANDADO: John José Pérez, en su carácter de Juez del Municipio Simón Rodríguez de esta misma Circunscripción Judicial, quien es mayor de edad, venezolano, de éste domicilio.-
Consta en autos que la solicitante propuso acción de Amparo Constitucional en fecha 04 de agosto del año 2005, contra el ciudadano JHON JOSÉ PEREZ en su condición de Juez del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acción de Amparo ésta que es conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, quien por auto de fecha 09 de agosto de 2.005, ordenó a la accionante corregir su escrito de demanda a los fines de precisar mejor los hechos, lo que hizo según escrito recibido el día 10 de agosto de 2.005
En fecha once de agosto de 2.005, el a quo dicta sentencia definitiva, declarando Improcedente la presente acción, decisión ésta que es apelada por la recurrente en fecha 12 de agosto de 2.005, y por auto de fecha 17 de agosto del 2005, el Tribunal de la causa oye dicha apelación ordenando remitir las presentes actuaciones a esta alzada, donde por auto de fecha 18 de agosto del 2005, se le da entrada y se fija un lapso dentro de treinta días contados a partir del auto de admisión, para decidir.- Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, este Juzgador de Alzada procede de la siguiente manera:

II.- DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Expresa la postulante en su escrito libelar que este Juzgador reproduce aquí en breve síntesis: actuando en ésta oportunidad en mi propio nombre y representación, legalmente amparada bajo la Tutela Judicial Efectiva que brinda la concatenación de los artículos 18, 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “ PACTO DE SAN JOSE DE COSTARICA”, (mayúsculas de esta Alzada), aplicable dentro de nuestro ordenamiento jurídico con rango Constitucional, en los términos establecidos en el artículo 23 de nuestra Ley de leyes, 2,3,19,21,253 y 257 EJUSDEM ejerciendo el Derecho Procesal Constitucional, estatuido en las armonizaciones de los artículos 26 y 49 IBIDEM, ante este órgano integrante del Sistema de Justicia, ocurro para demandar Amparo Constitucional toda vez que el ciudadano abogado, John José Pérez, en su condición de Juez del Municipio Simón Rodríguez de esta misma Circunscripción Judicial ( El Tigre), luego de declarar con lugar la solicitud de entrega material incoada por la suscrita, mediante sentencia del 18-11-2.003 ( Expediente 3828-04 ) definitivamente firme, mandada a ejecutar con data 13-05-04, acción suspendida, cuando el 27-05-04 la ciudadana abogada ELAINA GAMARDO, en su condición de Jueza Temporal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como jueza de Primera Instancia Constitucional ( Expediente 22.774) decreta medida innominada; demanda de Amparo que fuera revocada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Argumenta la solicitante que éste Juzgado de Alzada admitió Recurso de Casación contra la decisión dictada por el mismo, hace mención a la sentencia dictada en el expediente en donde se anunció el Recurso de Casacón contra la sentencia antes indicada, señalando que la decisión es de la Sala Constitucional del T.S.J, de fecha 06-04-05, expediente número 05-0185 siendo Ponente el Magistrado LUIS VELÁSQUEZ ALVARAY, mediante la cual NO SE ADMITE, el Recurso, y que además recomienda abrir un procedimiento disciplinario al Juez Superior que dictó la sentencia recurrida, y a él abogado que anunció el Recurso.-
Continua la solicitante: pero no obstante a ello el nombrado abogado JOSE GREGORIO TINEO, siendo reincidente en su conducta contraria a la ética y probidad, desacatando el mandamiento Constitucional de nuestro Máximo Tribunal , presentó libelo de demanda por nulidad de venta por simulación la cual fuera admitida el día 03-05-05 Asunto Principal: BP12-V-2005-000176, por ante el nombrado abogado John José Pérez, en su condición de Juez del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial ( El Tigre) y, con data 06-06-05 acordó suspender la ejecución de la sentencia del 18-11-03, incurriendo así en un verdadero atentado contra la Seguridad Jurídica y la justicia Eficaz en franca violación de la máxima Constitucional del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna.- Así las cosas la demanda de marras se explana en los siguientes términos: PRIMERO: De los Hechos y medios probatorios: marcado “A” se consigna copia certificada Asunto Principal BP12-V-2007-00017 cuyo original reposa en el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez ( El Tigre ) en donde se declaró con lugar la solicitud de entrega material presentada por la suscrita del inmueble formal y debidamente identificado en el dicho fallo con fuerza de definitiva.-.
2) A los folios 70 ó 57 al 72 ó 60 cursa sentencia dictada por ese Despacho actuando como Juez Superior Unipersonal, el 04-03-04 ( Solicitud No 3828-04) donde se declaró sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y por vía de consecuencia se confirmó la entrega material del inmueble.-
3) A los folios 9 ó 95 y 10 ó 96, cursa oficio No 0731-04 fechado el día 27-05-04 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial ( El Tigre) , en cuya oportunidad actuando como Tribunal de Primera Instancia Constitucional, le notificó al Juez del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ( El Tigre ) suspendiera la ejecución del fallo con fuerza de definitiva, en donde se acordó hacerle entrega a quien suscribe el inmueble solicitado.-
4) A los folios 116 al 123 riela sentencia número 433 del día 06-04-05, expediente No 05-0185, dictada por la Sala Constitucional del T.S.J en ponencia del Magistrado LUIS V. ALVARAY, ya antes la solicitante hizo mención a ella y aquí se repiten parecidos argumentos, el Tribunal en su oportunidad analizará el contenido y alcance de la misma.-
5) Al folio 99, riela auto de fecha 03-05-05, mediante el cual el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, antes varias veces mencionado admitió demanda por nulidad de Venta por simulación, interpuesta por la ciudadana: LAURA MARIA PEREZ asistida por el abogado JOSE G. TINEO, quien no obstante el mandamiento Constitucional referido en el inmediato anterior logró por segunda vez, impedir la ejecución de la sentencia dictada por ese mismo Tribunal de Municipio, confirmada por ese Despacho y por cuya acción inicial fue denunciado por la Sala Constitucional en los términos conocidos y como el último folio de la copia certificada del Asunto Principal: BP12-V-2005-000176 donde se autoriza por segunda vez la suspensión de la entrega material del inmueble, de mi única y exclusiva propiedad.-
SEGUNDO: DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO: I.- Se hace valer la sentencia No 433 del 06-04-05, expediente 05-0185 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS VELÁSQUEZ ALVARAY, y se explana en los mismos argumentos que ha venido sosteniendo y como ya se dijo este Juzgador expondrá su criterio sobre la misma.-
II.-Prosigue la actora: La Sala Constitucional del T.S.J, mediante sentencia fechada el 17-12-01 expediente No 01-1536 dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. JESUS E. CABRERA R, expediente No 00-0436, en la cual entre otras cosas se estableció que el recurrente de Amparo no necesita probar el fumus bonis juris ni el periculum in mora, para solicitar la aplicación de alguna medida cautelar innominada y, siendo que en el caso de autos emerge la grave presunción de que el ciudadano Abogado John José Pérez en su condición de Juez del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui al admitir la demanda por nulidad de venta por simulación Asunto Principal BP12-V-2005-000176 y acordar suspender la ejecución de la sentencia confirmada por éste Despacho, mediante la cual se acordó hacerle entrega material a la suscrita del inmueble cuestionado en el juicio respectivo, perpetró un atentado contra la seguridad jurídica y la justicia Eficaz violando la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso ( Artículos 26 y 49 ) de nuestra Carta Magna, es por lo que se pide que una vez admitida la presente demanda de Amparo Constitucional, como medida cautelar innominada se ordene suspender de forma inmediata el curso del proceso que bajo el Alfanumérico Electrónico: BP12-V-2005-000176 se ventila por ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta misma Circunscripción Judicial ( El Tigre ), mientras se cumplen los trámites y se dicte la sentencia de rigor en el asunto de marras.-
TERCERA: DE LA DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y DEL PETITORIO:
Por cuanto del contexto de todo lo preindicado emerge que el abogado John José Pérez, en su condición de Juez del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al admitir demanda de nulidad de venta por simulación, presentada por LAURA MARIA PEREZ y, pasándose por encima el mandato y advertencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional perpetró una flagrante violación a la Tutela Judicial Efectiva, justicia Eficaz y la máxima Constitucional del debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna y siendo que el artículo 4 de la Ley sobre la materia establece: Igualmente procede la acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una Resolución o Sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.-
Continua la quejosa: que la Jueza Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial acordó con lugar Amparo Constitucional que trajo como consecuencia inmediata la suspensión de la sentencia dictada el 18-11-03, por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, decisión que fue revocada por el Juzgado Superior que conoció y que en definitiva trajo como consecuencia que el Tribunal Supremo de Justicia ( Sala Constitucional ) ordenara la ejecución de aquella sentencia ( 18-11-2000), situación que le impide conocer a la Jueza Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, del presente asunto….. es por lo que ocurro por ante su competente autoridad a demandar Amparo Constitucional por cuanto él abogado John José Pérez, en su condición de Juez del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui al admitir la demanda de nulidad de venta por simulación confirmado en el Asunto Principal identificado con el Alfanumérico Electrónico: BP12V-2005-000176 y suspender por segunda oportunidad la ejecución dictada por el mismo Despacho el 18-11-03 ( Expediente 2082-02) desacatando un mandamiento de la Sala Constitucional del T.S.J, Sentencia 433 en ponencia del Magistrado LUIS VELÁSQUEZ ALVARAY, incurrió en un verdadero atentado contra la Seguridad Jurídica, justicia Eficaz, en violación a la Tutela Judicial Efectiva y del debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a objeto de que se declare la nulidad absoluta del auto mediante el cual admitió la demanda confirmadora de dicho asunto Principal (BP12-V-2000-000176) y las demás actuaciones procesales y , así mismo acuerde las medidas cautelares innominadas, suspenda el proceso llevado en el Asunto Principal ( BP12-V-2005-000176) por ante el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ( El Tigre ) el cual se encuentra a cargo del abogado John José Pérez, hasta tanto se cumplan los trámites de la demanda de Amparo Constitucional de marras y se dicte sentencia definitiva.

III.-DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA.

Corresponde a éste Tribunal Superior la competencia para conocer del Recurso de Amparo propuesto, según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Para decidir el Tribunal lo hace previó las siguientes consideraciones: PRIMERO: conoce éste Tribunal Superior la apelación propuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el día 11 de agosto de 2.005 que, declaró IMPROCEDENTE el Recurso de Amparo Constitucional incoado por la abogada NUBIS ORTEGA VILLARROEL, identificada en el proceso contra el ciudadano: JOHN JOSÉ PÉREZ en su condición de Juez del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que admitió la demanda por nulidad de venta por simulación interpuesta por LAURA MARIA PEREZ, incurrió en un verdadero atentado contra la Seguridad Jurídica y justicia Eficaz en franca violación a la Tutela Judicial Efectiva y la Máxima Constitucional del debido proceso a que se contraen los artículos 26 y 49 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Manifiesta en su diligencia en donde formula su apelación la solicitante: visto que ese Tribunal con fecha 11-08-05 en el asunto No BP12-0-2005-000014, declaró IMPROCEDENTE, la acción de Amparo Constitucional presentada por quien suscribe y como quiera que no estoy conforme con la misma, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de la materia “ APELO”, ejerzo el Recurso de apelación contra la misma….
SEGUNDO: Del estudio de las actas procesales se evidencia que en la solicitud de Amparo Constitucional se alega que a la presunta agraviada, se le violó el derecho de defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso, por el ciudadano: Jhon José Pérez, en la condición ya señalada al dictar el auto del día 06 de mayo de 2.005, mediante el cual decreta la suspensión de la entrega material del inmueble mencionado antes.-
La Juez de la causa en su decisión se basa en las siguientes consideraciones: La acción de Amparo es una acción judicial de carácter excepcional concedida a las personas tanto jurídicas como naturales para defenderse de las violaciones a sus derechos y garantías Constitucionales, originados por actos , hechos u omisiones de los particulares.- Igualmente se debe acotar que la misma está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de las violación de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma para restablecer las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas estén fundamentadas en esos derechos y garantías.- En los casos donde se haga difícil determinar si las violaciones que se alegan son de orden Constitucional o legal.- La jurisprudencia ha establecido que, si la resolución del conflicto requiere que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen, las fuentes de las violaciones denunciadas la violación eminentemente de orden Constitucional sino legal y el Amparo es procedente según sentencia del 31 de mayo del año 2.000.- El Tribunal observa de las actas procesales que en ningún momento le fueron violados a la presunta agraviada la garantía consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que como ya se dijo por tratarse éste de un Recurso excepcional, debió agotar en primer lugar los recursos ordinarios que la ley le concede, ya que el Recurso Extraordinario de Amparo debe interponerse cuando se violen garantías Constitucionales y no normas legales.- Por tal razón este Tribunal declara IMPROCEDENTE el Recurso de Amparo Constitucional presentado por la ciudadana NUBIS DEL VALLE ORTEGA VILLARROEL, por que a criterio de este juzgador no fue vulnerada ninguna garantía o derecho Constitucional al cual hace alusión en su escrito y así se declara.-
No puede dejar de referirse este Juzgador de Alzada al escrito presentado ante el mismo por la solicitante el día 24 agosto del año en curso de cuyo estudio se concluye que palabras más palabras menos narra los mismos argumentos de su escrito de demanda y de corrección del libelo, cita varias jurisprudencias y nuevamente la dictada por el Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, que varias veces menciona y que en copia nuevamente acompaña.
Del análisis efectuada por esta Alzada al caso sub-examine se evidencia que la decisión dictada por el a-quo es ajustada a derecho, ya que el ciudadano John José Pérez, no violó el derecho a la defensa ni al debido proceso, al suspender la entrega material, sólo procedió en consideración a la proposición de una demanda por nulidad de venta por simulación interpuesta en donde se solicita la nulidad de la venta de ese inmueble sobre el cual se suspendió la entrega material.-
Considera este Juzgador de Alzada referirse a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 05-0185 de fecha 06 de abril de 2.005 con Ponencia del Magistrado LUIS VELÁSQUEZ ALVARAY, citada varias veces por la accionante que entre otros argumentos ha expresado: que dicha sentencia acordó no admitir el Recurso de Casación contra la decisión recurrida y que además insta a abrir por los órganos competentes un procedimiento disciplinario en contra del Juez Superior que admitió el Recurso y contra el abogado que interpuso el mismo, pero no obstante a ello el abogado JOSE GREGORIO TINEO, desacatando el mandato de nuestro máximo Tribunal presentó demanda por nulidad de venta por simulación la cual fue admitida el 03-05-05 por ante el nombrado abogado John José Pérez, en su condición de Juez del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, con data 06-06-05 acordó suspender la ejecución de la sentencia del 18-11-03, incurriendo así en un verdadero atentado contra la Seguridad Jurídica, la justicia Eficaz en franca violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Ley de leyes.-
Considera esta alzada que la varias veces aludida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en ponencia del Magistrado LUIS VELÁSQUEZ ALVARAY, entre otras consideraciones decidió no ADMITIR, el Recurso de Casación anunciado por el preindicado abogado JOSE GREGORIO TINEO, además recomendó abrir un procedimiento disciplinario al Juez Superior que admitió el Recurso y al prenombrado abogado por utilizar tácticas dilatorias para impedir la ejecución de la sentencia, en consecuencia los obstáculos los utiliza él abogado, no el Juez, por otra parte la sentencia del Supremo no acuerda que se ejecute ninguna sentencia, en consecuencia el abogado Jhon José Pérez, en su condición Juez del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no ha violado ningún derecho Constitucional como lo señala la presunta agraviada, por lo que la decisión del a-quo declarando IMPROCEDENTE, el Recurso de Amparo incoado por NUBIS ORTEGA DEL VALLE VILLARROEL, se ajusta a derecho, y debe ser confirmada por esta Alzada y, así se decide.-
Estima conveniente este Juzgador transcribir parcialmente una jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre del año 2.001, distinguida con el número 2278 con Ponencia del Magistrado JESUS E. CABRERA ROMERO. Caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno que, expresa: omissis: observa esta Sala que en el presente caso la parte presuntamente agraviada, alega la violación de los artículos 49, 67, 68, y 99 de la Constitución, los cuales consagran el derecho al debido proceso, el derecho de asociación con fines políticos, el derecho de manifestación pacífica, y el derecho fundamental de cultura sucesivamente. De los mencionados derechos, no se constató la violación directa e inmediata de algunos de ellos y, por el contrario no existe relación de causalidad entre los artículos 67, 68 y 99 Constitucionales con los hechos alegados como vulnerantes. En lo que se refiere a la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso , como consecuencia de una medida de secuestro aún no efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sobre las bienhechurías presuntamente en posesión del accionante, esta Sala estima que el mismo tiene a su alcance los medios ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento adjetivo para la defensa de sus derechos e intereses.- Advierte igualmente esta Sala que al no verificarse en el sub-iudice la violación directa e inmediata a los derechos y garantías Constitucionales denunciados, dado que no alcanza el accionante a deducir la lesión ni la situación jurídica subjetiva lesionada, y mucho menos el derecho Constitucionalmente vulnerado, situación que aunada a la existencia de medios ordinarios para la defensa de los derechos presuntamente lesionados, hace inadmisible la presente acción e improcedente la apelación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes el 19 de marzo de 2.001., y así se declara.- De allí que la sentencia revisada es ajustada a derecho, en virtud de lo cual procede esta Sala a confirmarla y así se decide.-
V.- D E C I S I O N:
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento y por los motivos de hecho y de derecho que han sido analizados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación propuesto en fecha 12 de agosto del 2005 por la abogada. NUBIS DEL VALLE ORTEGA, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 11 de agosto de 2.005, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE, el Recurso de Amparo Constitucional incoado por la prenombrada abogada y, en consecuencia se CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la decisión sometida a Apelación.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre.
El Tigre a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2.005)
Bájese el expediente al Tribunal de procedencia.-
Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación..
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL.-



MEDARDO ANTONIO PAEZ.-

LA SECRETARIA ACC.


MARYSAMIL LUGO ITANARE

En la misma fecha siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 P.M) se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al Asunto: BP12-R-2005-000279.

LA SECRETARIA ACC.-


MARYSAMIL LUGO ITANARE