REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-M-2003-000081
VISTOS:
Por auto dictado en fecha 22 de julio de 2003, se admitió la demanda por Cobro De Bolívares (Intimación), incoada por mediante abogados endosatarios en procuración al cobro de una letra de cambio emitida por la endosante Francia Leopardo directora de la firma comercial Super Renovadora y Reencauchadora Técnica C. A., contra el ciudadano Willians Guillen, titular de la cédula de identidad N°V-6.163.778, ordenándosele a la parte demandada, pagar u oponerse al pago de la cantidades de dinero reclamadas y descritas en el decreto intimatorio.- El Tribunal al efecto observa:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Ahora bien, en el presente caso desde el 22 de julio de 2003, fecha en la cual se admitió la presente demanda, hasta el día de hoy ninguna de las partes han realizado acto alguno en el presente procedimiento; transcurriendo así más de un año en el presente juicio; por lo que de conformidad con lo señalado en el antes citado artículo, se consumó la perención de la instancia en la presente causa. Y así se decide.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo Del Municipio Simón Bolívar De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui; Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, y así se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, a los veintiún (21) del mes de Septiembre del año dos cinco (2005). Años 196° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. JESUS GUTIERREZ
LA SECRETARIA ACC.,


ABG. MARIBEN PORTILLO
NOTA: En esta misma fecha, siendo, las 9:35 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA ACC.,


ABG. MARIBEN PORTILLO