REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-V-2005-000703

Por auto de fecha 16 de junio de 2005, se admitió demanda por Desalojo incoada por la ciudadana Ana Graciela Rondón Gómez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.499.179, de éste domicilio, a través de sus apoderadas judiciales abogadas Clara Martínez y Rosa Margarita Figuera, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 22.758 y 45.583; contra la ciudadana Yhajaira Josefina Catamo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.228.664, de éste domicilio.- Expusieron las apoderadas actoras en su escrito libelar; que su poderdante es legítima co-propietaria de un inmueble ubicado en la Calle Las Flores, Nº 01-135, Barrio La Aduana, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; que el inmueble anteriormente señalado fue dado en arrendamiento mediante contrato verbal por el difunto padre de su mandante en fecha 15 de enero de 1991, a la ciudadana Yajaira Josefina Catamo, antes identificada, conviniéndose un canon de arrendamiento mensual de quince mil bolívares (Bs. 15.000,ºº), hasta el día 15 de junio de 1997, fecha en la cual se le incrementó el canon de arrendamiento en la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,ºº) bolívares mensuales, suma ésta que le era cancelada por la arrendataria a su poderdante; que posteriormente en fecha 15 de enero de 2000, se le incrementó el canon en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,ºº) mensuales, insolventándose la arrendataria desde esa fecha, es decir, 15 de enero de 2000 hasta la presente fecha; que a pesar de todas las diligencias hechas por su representada a los fines de que la arrendataria le cancelara la suma adeudada por concepto de pago de cánones vencidos; que la arrendataria tampoco ha realizado consignación alguna por ante los Tribunales correspondientes; por todas las razones anteriormente expuestas y ante la negativa de la arrendataria de cancelar la deuda, es por lo que acudieron ante éste Tribunal, para demandar como en efecto lo hicieron, a la ciudadana Yajaira Josefina Catamo, plenamente identificada en autos, para que conviniera en ello o fuera condenada por éste Tribunal a lo siguiente: primero: A desocupar el inmueble objeto de la presente demanda, antes identificado, y a entregarlo libre de bienes y personas; segundo: a pagar los cánones de arrendamiento adeudados que totalizan la cantidad de cuatro millones trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 4.380.000,ºº), calculados hasta el 15 de enero de 2005; y por último a pagar las costas y costos que se generen en el presente procedimiento, incluyendo los honorarios profesionales de abogados.- Fundamentaron la demanda en el literal A del Artículo 34 de Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Estimaron la demanda en la cantidad de cuatro millones trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 4.380.000,ºº).-
El Tribunal a los fines de decidir observa:
Una vez admitida la presente demanda, en fecha 21 de junio de 2005, a solicitud de las apoderadas demandantes se abrió cuaderno separado de medidas decretándose medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente causa, librándose el respectivo exhorto al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial; practicándose dicha medida en fecha 12 de julio de 2005 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de ésta misma Circunscripción Judicial, dejando constancia dicho Juzgado que notificó en ese acto a la ciudadana Yajaira Josefina Catamo, titular de la cédula de identidad Nº 8.228.664, parte demandada en el presente juicio, quien se hizo presente al momento de la práctica de dicha medida, tal actuación se recibió en éste Juzgado en fecha 18 de julio de 2005, considerando éste Juzgador que la demandada estaba plenamente citada para dar contestación a la demanda; no compareciendo la misma en su oportunidad ni por sí ni por medio de apoderado a cumplir con tal actuación.- Estando dentro del lapso para promover y evacuar pruebas las apoderadas actoras presentaron escrito de promoción de pruebas, ratificando el mérito favorable de los autos; y ratificaron las constancias de consignaciones de cánones de arrendamiento cursantes en autos; la demandada, por su parte no probó nada que le favoreciera y que enervara la pretensión de la peticionante; es por lo que considera éste sentenciador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 887 en concordancia con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la demandada incurrió en la confesión ficta, al no dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni tampoco probó nada que enervara la pretensión de la parte demandante; por las razones antes señaladas este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la pretensión por desalojo incoada por las apoderadas de la ciudadana Ana Graciela Rondón Gómez, contra la ciudadana Yajaira Josefina Catamo, ambas partes identificadas en autos; en consecuencia se condena a la parte demandada a entregar libre de bienes y personas el inmueble ubicado en la Calle Las Flores Nº 01-135 del Barrio La Aduana de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; así como el pago de los cánones de arrendamiento vencidos desde el día 15 de enero de 2000 hasta el 15 de enero de 2005 los cuales ascienden a la cantidad de cuatro millones trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 4.380.000,ºº).- Y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso.- Y así también se decide.-
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JESÚS S. GUTIÉRREZ D.-
LA SECRETARIA ACC.,

MARIBEN PORTILLO

NOTA: En ésta misma fecha siendo las 10:30 am., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA ACC.,