REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BN02-M-2002-000032
VISTOS:

Por auto dictado en fecha 20 de abril de 2002, se admitió la demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) incoada por el abogado Pedro Luis Alvarez, Inpreabogado N° 41.432, actuando en su carácter de endosatario en procuración de unas letras de cambio libradas por la Sociedad Mercantil Urbanizadora Venus, C. A., contra el ciudadano Franklin Mariño Tineo, titular de la cédula de identidad N° V-11.904.909, ordenándose la intimación del demandado, a fin de que compareciera por ante este Juzgado y pagara las cantidades de dinero reclamadas y descritas en el decreto intimatorio; o en su defecto hiciera oposición de conformidad con la Ley; y abrir cuaderno separado de medida.- En fecha 06 de mayo de 2002, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada y se libró exhorto. En fecha 10 de mayo de 2002, se recibió el exhorto librado del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por cuanto la parte interesada no dió el impulso procesal correspondiente.- En fecha 23 de noviembre de 2004, este Sentenciador se avocó al conocimiento de la causa.- El Tribunal al efecto observa:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Ahora bien, en el presente caso, desde el 25 de abril de 2002, fecha en la cual se libró compulsa a la parte demandada, hasta la presente fecha transcurrió más de un año sin que la parte actora realizara acto alguno en el presente procedimiento; por lo que de conformidad con lo señalado en el antes citado artículo, se consumó la perención de la instancia en la presente causa.- Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA. Y así se decide.- Suspéndase la medida preventiva de embargo decretada, una vez quede firme la presente decisión.-
Regístrese y publíquese.-
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005).- Años 196° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. JESUS GUTIERREZ
LA SECRETARIA ACC.,


ABG. MARIBEN PORTILLO

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 10:14a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA ACC.,


ABG. MARIBEN PORTILLO