REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de El Tigre
Sección Adolescente
El Tigre, 2 de Septiembre de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : BP11-D-2005-000057
ASUNTO : BP11-D-2005-000057


Visto el escrito interpuesto por el Director del Hospital General de El Tigre Dr. Moisés Serrano en cuanto el estado físico en que se encuentra el Adolescente (SE OMITE); Ciertamente al momento de dictar la resolución en la Audiencia Oral de Presentación no existía el requerimiento de la Revisión de la MEDIDA CAUTELAR; y verificada que en esta zona sur del Estado Anzoátegui, no existen centro, ni Institución policial que reúna los requisitos mínimos para la permanencia de adolescentes infractores, como ha podido evidenciar este tribunal la deplorable insalubridad de estas instituciones policiales, donde pueda incorporarse obligatoriamente al adolescente. Así mismo este Tribunal mediante oficio, emanado de la Fiscalía Décimo segunda del Ministerio Público con competencia en protección del Niño y del Adolescente declara como sitios no actos para la permanencia de los adolescentes objetos de Procedimientos penales en Centro asistencial “Hombre Nuevo” y Al centro Asistencial “ RIOS DE AGUA VIVA”, ya que en esta Audiencia; previa verificación; para decidir el tribunal; observa que de acuerdo al contenido del Artículo 264, referido al examen y revisión de las Medidas Cautelares del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo preceptuado en el 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Sic.) “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas, razonablemente con la aplicación de otra MEDIDA MENOS GRAVOSA para el imputado, el tribunal competente, de oficio o ha solicitud del interesado…”.
y siendo este Tribunal garantista de los derechos Humanos consagrados en nuestra carta Magna como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Derechos Humanitarios y analizado el estado de deterioro en que se encuentran nuestras instituciones policiales en la localidad y de que de no existe en la zona policial Nº: 05 de la policía del Estado; recinto destinado para la permanencia de menores infractores; teniendo que involucrarlos con adultos, situación que afecta su estabilidad emocional; por encontrase en un ambiente potencialmente violento y no adecuado para el desarrollo físico y psicológico del mismo, trayendo como consecuencia un desequilibrio en su conducta. Aunado al hecho que el Ciudadano (SE OMITE), Titular de la cedula de identidad Nº: V.- 19. 141.423, el cual se encuentra recluido en la sala de emergencias del Hospital “LUIS FELIPE GUEVARA ROJAS” y en los actuales momentos se encuentra imposibilitado presentando diagnostico clínico de FX Conm-nuta de 1/3 distal de fémur derecho, cuyo tratamiento es inmovilización con espica de yeso y analgésico, según criterio de revista médica de traumatología el día 17/08/200. Fue reevaluadado por traumatólogo de guardia Dra. Betty Marín, la cual indica cambio de yeso, y que el paciente debe permanecer de reposo en su casa. Igualmente Informe Medico del Director del Hospital General de El Tigre Dr. MOISES SERRANO; donde informa que una vez cumplidos como fueron los procedimientos médicos para salvaguardar el derecho a la Salud y Asistencia médica gratuitita, y ante la imposibilidad de mantener durante tanto tiempo al paciente hospitalizado sin ningún criterio medico, ni tratamiento que no sea la inmovilización colocada, se sugiere la custodia en casa donde reciba los cuidados de aseo personal que son los que requiere el paciente mientras dure la inmovilización. Y considerando el artículo 23 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente contempla subrayado propio “Los tratados, pactos y convenciones relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela; tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la Ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público” en justa concordancia con la convención sobre los derechos del niño y del adolescente en sus Artículos 1 “Para los efectos de la presente convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.” Artículo 3 ordinal “1.-En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2.- Los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3.- Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.” y de conformidad con la presente convención. Por todo lo anteriormente expuesto es menester para este juzgador declarar con lugar de oficio la Revisión de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del Adolescente (SE OMITE); por el delito precalificado por la representante de la vindicta pública de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el encabezado del artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano y sancionado en el artículo 628, literal “A” de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio del ciudadano ANDRES YANEZ BOJETE
MEDIDAS CAUTELARES A IMPONER; de acuerdo a la magnitud y proporcionalidad del delito que se investiga se decreta:
Del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal “A” Detención en su propio domicilio, debiendo consignar ante este despacho documento de propiedad de la vivienda si fuese el caso o Documento de alquiler de la misma, igualmente recibo de electricidad que permita comprobar la veracidad de la dirección citada y literal “B” obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, la Sra. LISETTE JOSEFINA DIAZ FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad N°: V.-13.029.469, residenciados en la calle el ejercito cruce con calle Canaima Sector Bolivariano; El Tigre- Estado Anzoátegui; quien se comprometerán ante este despacho para la comparecencia del adolescente a las diferentes etapas del proceso e igualmente hacer cumplir y respetar a su menor hijo las Medidas impuestas por este Tribunal. Esta decisión se toma en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR EL PODER QUE CONFIERE LA LEY y Llenos los requisitos exigidos; trasládese el tribunal hasta la sede del el Hospital General De El Tigre a los fines de la imposición de las medidas acordadas, y una vez acordadas las medidas sea trasladado a la Siguiente dirección calle el ejercito cruce con calle Canaima Sector Bolivariano; El Tigre- Estado Anzoátegui. Notifíquese a la fiscalía Décimo octava del Ministerio Público los fines de hacer de su conocimiento de la decisión dictada por este tribunal. Cúmplase.-
EL JUEZ;
Abg. JOHN JOSÉ PÉREZ

EL SECRETARIO;

ABG. JESÚS FIGUEROA SALAZAR