REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.

El Tigre, 28 de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BN11-L-2003-000011

SENTENCIA: DEFINITIVA.

JUICIO: LABORAL.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

DEMANDANTE: RUDY DEL VALLE LEDEZMA, venezolana, mayor de edad portadora de la cédula de identidad Nº V-10.061.854 y de este domicilio.-
APODERADA
JUDICIAL: MARIANELA MARRETO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 47.276.
DOMICILIO
PROCESAL: Avenida Mariño Nº 0-64, Urbanización Vista al Sol, San José de Guanipa.

DEMANDADA: Empresa “FARIAS CAMPOS & ASOCIADOS, SRL”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 12 de septiembre de 1991, bajo el Nº 41, Tomo A-56 de los libros respectivos.

DEFENSOR
AD-LITEM: CARLOS CORVO SALAZAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 98.139.



El presente juicio se inició en virtud de la demanda interpuesta en fecha: 16-10-2003, por la ciudadana: RUDY DEL VALLE LEDEZMA, venezolana, mayor de edad portadora de la cédula de identidad Nº V-10.061.854 y de este domicilio, debidamente asistida por la profesional del derecho: MARIANELA MARRETO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 47.276, demandando por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, a la Empresa “FARIAS CAMPOS & ASOCIADOS, SRL”,inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 12 de septiembre de 1991, bajo el Nº 41, Tomo A-56 de los libros respectivos.

Alega la parte actora que en fecha 15 de Enero del año 1999 fue contratada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, por la empresa FARIAS CAMPOS & ASOCIADOS, S.R.L, para que se desempeñara como ASISTENTE DEL CONTADOR, cargo que desempeñó hasta el 30 de noviembre del año 2002, cuando de manera unilateral y voluntaria puso fin a la relación de trabajo que mantenía con las antes referida empresa, devengando para el momento de su retiro un salario mensual de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), sin embargo, para la fecha de su retiro el salario mínimo vigente era de Ciento Noventa Mil Ochenta Bolívares (Bs. 190.080,oo) el cual quedó establecido en este monto por Decreto Presidencial de fecha 01 de Mayo del año 2003, y es el salario que debe tomarse en cuenta para todos y cada uno de los conceptos que se reclaman a través del presente escrito. Así pues, que para la fecha en que ocurre su retiro y para el mes efectivamente laborado, el salario normal mensual a tomar en cuenta es por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 190.080,oo), lo que dividido entre los treinta días del mes arroja un salario normal diario de SEIS MIL TRESCIENTOS TREONTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 6.336,oo) que es el salario a considerar para indemnizar vacaciones, utilidades, salarios retenidos, etc., y un salario integral diario de SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA T OCHO CENTIMOS (Bs. 7.432,48) que es el salario a tomar en cuenta para el calculo de la antigüedad, todo esto con relación al tiempo de servicio que mantuvo con su ex patrona, desde el 15 de enero de 1999, siendo de Tres (3) Años, Diez (10) Meses y Quince (15) días. Establecido el salario y el tiempo de servicio, procede a indicar los conceptos que efectivamente deben serle indemnizados:

PRIMERO: La suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREITA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.635.145,60), por concepto de 220 días de Antigüedad, que multiplicado por el salario integral diario de 7.432,48 Bs., nos arroja la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CION SESENTA CENTIMOS (Bs.1.635.145,60) .

SEGUNDO: La suma de CUARETA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 44.594,88) por concepto de 6 días de antigüedad que multiplicados por el salario integral diario de 7.432,48 Bs., arroja la suma de Bs. 44.594,88.

TERCERO: La suma de Bs.95.040,oo, por concepto de 15 días de vacaciones vencidas año 2000, que multiplicados por el salario diario de Bs. 6.336,oo, nos arroja la suma de BS. 95.040,00.-

CUARTO: La suma de Bs. 44.352,00, por concepto de 07 días de bono vacacional año 2000, que multiplicados por el salario diario de Bs. 6.336,00, arroja la suma de Bs. 44.352,oo.-

QUINTO: La suma de Bs. 101.376,00, por concepto de 16 días de vacaciones vencidas año 2001, que multiplicados por el salario diario de Bs. 6.336,00, arroja la suma de Bs. 101.376,00.-

SEXTO: La suma de Bs. 50.688,00, por concepto de 08 días de Bono Vacacional año 2001, que multiplicados por el salario diario de Bs. 6.336,00, arroja la suma de Bs. 50.688,00.-

SEPTIMO: La suma de Bs. 107.712,00, por concepto de 17 días de Vacaciones vencidas año 2002, que multiplicados por el salario diario de Bs. 6.336,00, arroja la suma de Bs. 107.712,00.-

OCTAVO: La suma de Bs. 57.024,00, por concepto de 9 días de Bono Vacacional año 2002, que multiplicados por el salario diario de Bs. 6.336,00, arroja la suma de Bs. 57.024,00.-

NOVENO: La suma de Bs. 79.200,00 por concepto de 15,50 días de vacaciones fraccionadas año 2002, que multiplicados por el salario diario de Bs. 6.336,oo, arroja la suma de Bs. 79.200,oo.-

DÉCIMO: La suma de Bs. 36.938,88, por concepto de 5,83 días de Bono Vacacional fraccionado año 2002, que multiplicados por el salario diario de Bs. 6.336,00, arroja la suma de Bs. 36.938,88.-

UNDÉCIMO: La suma de Bs. 87.120,oo, por concepto de Utilidades generadas durante el ejercicio desde el 01-01-2002 a el 30-11-2002.-

DUODÉCIMO: La suma de de Bs. 323.550,41 por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales.-

DÉCIMO TERCERO: La suma de Bs. 210.560,00 por concepto de Siete (7) meses de salario retenido, a saber: Mayo a Noviembre de 2002, que multiplicados por la diferencia del salario mínimo dejado de percibir durante estos siete meses, nos arroja la cantidad de Bs. 210.560,00.

Conceptos que alcanzan a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.2.873.301,77)y que la empresa demandada debió cancelarle en ocasión a la prestación del servicio que mantuvo con la misma por espacio de Tres Años, Diez Meses y Quince días. Asimismo, alega que la empresa en referencia, en fecha 12-12-2002 le anticipó por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), lo que significa que la ya referida empresa deberá cancelarle una diferencia de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 2.473.301,77) por concepto de diferencia de sus prestaciones sociales.

Admitida la demanda ante este Tribunal en fecha: 23-10-2003, se ordenó la citación de la demandada, en la persona de su Gerente de Recursos Humanos, ciudadana ILIUSKA JOSEFINA DIAZ ABREU. (F. 12)

En fecha: 30-10-03, compareció ante este Tribunal la ciudadana RUDY DEL VALLE LEDEZMA, parte actora en el presente proceso, y confirió poder Apud-Acta a la profesional del derecho: MARIANELA MARRERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 47.276. (F. 13 y vto)

En fecha: 04-12-2003 el Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Citación y copia de la demanda librada a la demandada, en virtud de que no pudo efectuar dicha citación: (F. 14).-

En fecha: 11-12-2003, compareció la Apoderada de la parte Actora y solicitó se libre Cartel de Citación a la parte demandada de conformidad con el Artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo. (F. 26 y vto).

En fecha: 16-12-2003, se acordó librar cartel de citación a la demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. (F. 27)

En fecha: 02-02-2004, se dejó constancia en autos, a través de secretaría, de que fue fijado Cartel de Emplazamiento a las puertas de la empresa FARIAS CAMPOS & ASOCIADOS SRL, ubicada en el Edificio Antorcha de esta ciudad, y otro ejemplar del mismo en la sede de este Tribunal. (F. 29)

En fecha: 10-02-2004, la Apoderada de la parte actora solicitó al Tribunal designe un Defensor Judicial a la parte demandada. (F.30)

En fecha: 13-02-2004, el Tribunal dictó auto acordado designar como Defensor Ad-Litem de la demandada al Abogado JORGE MARQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 43.342, a quien se le libró Boleta de Notificación. (F.31)

En fecha: 09-03-04 el Alguacil del Tribunal consignó la Notificación librada al Defensor Ad-Litem, debidamente firmada. (Fs. 33-34)

En fecha: 16-03-2004 comparece el Abogado JORGE MARQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 43.342, quien aceptó el cargo como Defensor Ad-Litem de la demandada. (F.35).-

En fecha: 23-03-04 compareció la Apoderada Judicial de la parte actora y solicitó el emplazamiento del defensor Judicial. (F. 36).-

En fecha: 30-03-04 le libro boleta de emplazamiento al Abogado JORGE MARQUEZ, en su condición de Defensor Judicial de la parte accionada. (F. 38).

En fecha: 27-05-2004, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó el nombramiento de un nuevo defensor judicial a la parte accionada. (F. 39)

En fecha: 31-05-04 se revocó el nombramiento hecho al Abogado Jorge Luís Márquez y designó como Defensor Ad-Litem al abogado Carlos Corvo, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 98.139, librándose la correspondiente boleta de notificación. (F. 40)

En fecha 08-06-04 el alguacil del tribunal consignó la boleta de notificación librada al abogado Carlos Corvo, debidamente firmada. (F: 42).

En fecha: 14-06-04 el Abogado Carlos Corvo aceptó el cargo como Defensor Judicial de la parte accionada y prestó el juramento de ley. (F.44).

En fecha: 22-06-04 se libró boleta de emplazamiento al defensor judicial. (F. 46-47)

En fecha: 07-07-04 el alguacil del Tribunal consignó la boleta de emplazamiento librada al abogado Carlos Corvo, debidamente firmada. (F.48)

En fecha: 13-07-2004, el Abogado CARLOS CORVO SALAZAR, en su condición de Defensor Ad-Litem de la empresa demandada FARIAS CAMPOS & ASOCIADOS, SRL, dio contestación al fondo de la demanda. (f.50 Y vto).

En fecha: 13-07-04 la parte demandada, debidamente asistida por la profesional del derecho ESPERANZA MARTINEZ BASTARDO, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 38.142, promovió cuestiones previas. (F. 5| al 52)

En fecha: 19-07-04 la parte actora, a través de su apoderada judicial promovió escrito de pruebas. (F. 58 al60)

En fecha 22-07-04, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora (F. 77)

En fecha: 28-07-04 comparecieron los ciudadanos: RICHARD DEL VALLE FARRERA ROMERO y RAUL ERIQUE TORRES QUIJADA; testigos promovidos por la parte actora, y rindieron declaración. (F. 79 y 80)

En fecha: 02-09-04 la parte actora presentó escrito de informes. (F. 83 al 85)

Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal previamente OBSERVA:

La acción interpuesta por la ciudadana: RUDY DEL VALLE LEDEZMA, venezolana, mayor de edad portadora de la cédula de identidad Nº V-10.061.854 y de este domicilio, debidamente asistida por la profesional del derecho: MARIANELA MARRETO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 47.276, no es otra que por Diferencia de Prestaciones Sociales, contra la empresa FARIAS CAMPOS & ASOCIADOS, S.R.L., quien desempeñaba en el cargo de Asistente de Contador, el cual finalizó el día: 30-11-2002, cuando de manera voluntaria la demandante tomo esa decisión. Pues bien, la acción planteada no es contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres. Y así se declara.-

PUNTO PREVIO:
Luego de haberse materializado la citación de la parte demandada, este órgano jurisdiccional designó como Defensor Ad-Litem al abogado CARLOS CORVO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 98.139, quien aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo; y dentro del lapso procesal establecido para la contestación al fondo de la demanda, el defensor Ad-litem invocó escrito que corre inserto a los folios 50 y su vuelto; igualmente comparecieron a la sala de este despacho la parte demandada, ciudadana ILIUSKA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.274.296, debidamente asistida por la profesional del derecho ESPERANZA MARTINEZ BASTARDO, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 38.142, con el objeto de consignar escrito de contestación a la demanda, el cual corre inserto a los folios 51, 52 y anexos folios 53 al 57 de la presente causa.-
Ahora bien, del análisis minucioso de los dos (2) escritos de contestación a la demanda, este juzgador toma como pertinente el del Defensor Judicial, debido a que en el segundo escrito la ciudadana ILIUSKA DÍAZ, señala que no es parte demandada en la presente causa, anexando acta constitutiva de la empresa demandada.

Del escrito presentado por el Defensor Ad-Litem se observa que invoca la prescripción de la acción laboral debido a que la relación laboral termino el día 30 de noviembre del año 2002 y la demandante intentó la demanda el día 16 de octubre del año 2003, y la citación se materializó el 02 de febrero del año 2004. De conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

En fecha: 19-07-04 la parte demandante descarga la pretensión de la parte accionada y acompaña copia certificada del libelo de demanda junto con el auto de admisión plenamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui de fecha: 27 de Noviembre de 2003. En consecuencia, determina este juzgador que si la relación laboral termino e fecha: 30-11-2002 y el registro del libelo de la demanda ocurrió el 27 de Noviembre del 2003, entonces no cabe la figura jurídica de la prescripción, por cuanto ha sido debidamente interrumpida por el registro del escrito libelar. Y así se declara.-

El Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
d.) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

DEL PROCESO:

Observa este juzgador que en el acto de contestación de la demanda, el defensor ad-litem solo se limita a solicitar la prescripción de la acción laboral, sin traer un elemento nuevo que se pudiera apreciar en descarga a la pretensión del actor; en consecuencia, se deben tomar como ciertas las pretensiones de la parte actora. Y así se declara.-

En cuanto a la promoción y evacuación de pruebas, solo la parte actora promocionó como testigos a los ciudadanos: GRADYS MEJIAS, RICHARD FERRARA, RAUL TORRES Y RAMONA MARTINEZ.-

En el lapso de evacuación de testigos comparecieron al despacho los ciudadanos RICHARD FERRARA y RAUL ENRIQUE TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.942.977 y V-8.458.632, respectivamente.-

Del análisis de ambas deposiciones se desprende que son contestes en la existencia de la relación laboral entre la ciudadana RUDY DEL VALLE LEDEZMA y la empresa FARIAS CAMPOS & ASOCIADOS, ocupando el cargo de Asistente de Contador.

En consecuencia, debido a que la parte demandada no promocionó ni evacuo alguna prueba que le favorezca; entre tanto, a lo probado por la parte accionante se le arroja todo el valor probatorio. Y así se declara.-

Del caso bajo estudio, se determina que la figura jurídica atribuida en la conducta procesal de la parte demandada no es otra que la confesión ficta, contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece entre otras cosas, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”. Y así se resuelve.-

Por todo lo anteriormente expuesto es menester para quien juzga declarar Con Lugar la acción interpuesta por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana: RUDY DEL VALLE LEDEZMA, contra la empresa FARIAS CAMPOS & ASOCIADOS, S.R.L. Y así declara.-

El Artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que: “El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo…. Y el Artículo 92 Ejusdem, establece lo siguiente: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”

DISPOSITIVA.

En base a las anteriores observaciones, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana RUDY DEL VALLE LEDEZMA, venezolana, mayor de edad portadora de la cédula de identidad Nº V-10.061.854 y de este domicilio, en contra de la Empresa “FARIAS CAMPOS & ASOCIADOS, SRL”,inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 12 de septiembre de 1991, bajo el Nº 41, Tomo A-56 de los libros respectivos. En consecuencia, se condena a la Demandada a pagar a la parte Actora la cantidad de: DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.2.473.30, 77). Asimismo la indexación o corrección monetaria, así como el pago de los Intereses que haya generado la diferencia de Prestaciones Sociales y los intereses moratorios por no haber cumplido cabalmente con su obligación, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de la culminación de la relación laboral hasta la publicación de la presente sentencia.-

De conformidad con lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte Demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y Déjese copia certificada de la presente decisión.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintiocho (28) Días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ,


ABG. JOHN JOSÉ PÉREZ

LA SECRETARIA,


ABG. ILMIFLOR GUEVARA L.




En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente Laboral Nº BN11-L-2003-000011.CONSTE.


LA SECRETARIA,