Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el Tigre.
El Tigre, veinte de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BN12-V-2004-000009

Visto el acto de Contestación a la demanda, donde conjuntamente fueron opuestas Cuestiones Previas y Reconvención, este Juzgado a los fines pronunciarse sobre la Reconvención pasa ha realizar las siguientes observaciones:
La ley de arrendamientos inmobiliarios establece en su artículo 35, que el demandado en el acto de contestación de la demanda podrá oponer reconvención, siempre que el tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de la misma; en cuyo caso el Juez en el mismo momento de la formulación de la reconvención deberá pronunciarse sobre su admisión, admitiéndola o negándola y de negarla la decisión es inapelable.
Dispone el artículo 35 de la LAI que:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el tribunal sea competente por la materia y la cuantía”.

Así las cosas, una vez analizada el acto de contestación en su Capitulo III Reconvención, es por lo que este Juzgado en atención a las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 35, declara negada la reconvención opuesta por el profesional del derecho, abogado Gerardo Guzmán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.973, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana María Asención Alvarado, plenamente identificada en autos, por cuanto este Juzgado es incompetente para conocer de aquellas causas que superan la cuantía atribuida al mismo, que en el caso en cuestión la parte actora-reconveniente estimo la reconvención en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00). Y así se decide.

Por todos lo motivos antes expuestos es por lo que este Tribunal del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN opuesta por el Abogado GERARDO GUZMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.973, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana MARÍA ASENCIÓN ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 7.369.363 y domiciliada en esta ciudad de San José de Guanipa.

En consecuencia, notifíquese a las partes y sígase el curso del procedimiento. En la sala del despacho de la Juez a los Veinte días del Mes de Septiembre de Dos Mil Cinco.
La Juez,



Abg. Adriana Mata Aguilera
El Secretario,



Abg. Francisco González