REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de Septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-L-2005-000757
PARTE DEMANDANTE: NAIVE DEL VALLE ALCALA VERA
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CLAUDIA MUÑOZ
PARTE DEMANDADA: PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA 2005,C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Vista la anterior demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, presentada por la ciudadana NAIVE DEL VALLE ALCALA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.14.077.895, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, CLAUDIA MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.87.452; en contra de la empresa “PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA 2005, C.A”.
Ahora bien, observa este Tribunal, que la parte actora aduce lo siguiente: “…El Tiempo efectivo de trabajo : se fija en 01 año, 05 meses 23 días, en virtud de que mi persona inició su relación laboral el 03/01/2004, siendo despedida sin justa causa el día 24/06/2005..”, a lo que agrega lo siguiente:”…Actividad Económica dedicada y Monto del Salario: La actividad que mi persona realizaba era de Despachadora…” continua más adelante: “…En relación con el salario Mensual el mismo es por la cantidad de trescientos sesenta un mil doscientos treinta y dos Bolívares con 50/100 céntimos (Bs.371.232,50) mensuales…”, tal y como se evidencia al folio uno (1) y su vto., del presente expediente, de igual forma se observa que el salario alegado es inferior al monto indicado en la prorroga de Inamovilidad decretada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de su atribuciones conferidas en sus sucesivas prorrogas, contenida en el Decreto 2271 de fecha 11-01-03, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.608, de fecha 13-01-03, el cual excluye de la Prórroga de Inamovilidad a cierto grupo de trabajadores como lo son: “…Los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio del patrono o patrona, quienes devenguen un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares, (Bs.633.600,00), y los funcionarios y funcionarias del sector público, quienes consagran la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige. De igual forma establece, que los trabajadores y trabajadoras amparados por la prorroga de inamovilidad laboral especial no podrán se despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador o trabajadora a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente....”.
De lo anterior se observa, que en el libelo de demanda la ciudadana NAIVE DEL VALLE ALCALA VERA, indicó que fue despedida sin justa causa y que al tiempo de su despido (24/06/2.005) recibía como salario mensual la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.371.232,50), lo cual acarrea en consecuencia que la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo correspondiente.
En tal sentido y por todas las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con base a lo establecido en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 96 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 59 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial respecto a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, para conocer de la presente demanda, de conformidad con el decreto antes mencionado y con la decisión de fecha 07 de Septiembre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro. 2004-1050; por lo que se ordena remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la Consulta de Ley, conforme lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 Idem, los cuales se aplican por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose a partir de esta fecha el presente proceso. Líbrese Oficio. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez
Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria Suplente
Abg. Evelyn Lara
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
La Secretaria Suplente,
Abg. Evelyn Lara
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