REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-L-2005-000760
PARTE DEMANDANTE: OLIMBY DEL VALLE VILLARROEL BARRIOS
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MAGBY FERNÁNDEZ MORENO
PARTE DEMANDADA: EUROS VIDRIOS EXPRESS, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Vista la anterior demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, presentada por la ciudadana OLIMBY DEL VALLE VILLARROEL BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.415.511, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, MAGBY FERNÁNDEZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.59.955; en contra de la empresa “EURO VIDRIOS EXPRESS”.
Ahora bien, observa este Tribunal, que la parte actora aduce lo siguiente: “…Desde mi ingreso el 21-10-2.004 hasta el 30-05-2.005, es decir, que presté mis servicios durante siete (7) meses y diez (10) días, desempeñando el cargo de Secretaria, en un horario de lunes a viernes desde las 08 a.m., a 12:00 a.m., y de 1:00 p.m., hasta las 5:00 p.m., y el sábado desde las 8:00 a.m., hasta las 12:00 a.m., por lo que laboraba en un horario diurno, devengando la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) semanales, es decir un salario normal de CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO (Bs.14.285) diarios y un salario promedio a los efectos de mis prestaciones sociales, incluyendo las utilidades, fracción mensual de vacaciones y fracción mensual de bono vacacional que generaba de los cuales ninguno de ellos eran cancelados por la Empresa, pero a los efectos de la liquidación final incluimos y suman la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.15.752,37) diarios…” y cita más adelante:
”..Salario Mensual Básico……………..Bs.428.571,42
Fracción Mensual Utilidades……….Bs. 26.142,84
Fracción Mensual de Vacaciones….Bs. 17.857,13
TOTAL PROMEDIO ANTIGÜEDAD MENSUAL Bs.472.571,39
TOTAL PROMEDIO ANTIGÜEDAD DIARIO Bs. 15.752,37…..”, tal y como se evidencia al folio uno (1) y su vto., del presente expediente, de igual forma se observa que el salario alegado es inferior al monto indicado en la prorroga de Inamovilidad decretada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de su atribuciones conferidas en sus sucesivas prorrogas, contenida en el Decreto 2271 de fecha 11-01-03, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.608, de fecha 13-01-03, el cual excluye de la Prórroga de Inamovilidad a cierto grupo de trabajadores como lo son: “…Los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio del patrono o patrona, quienes devenguen un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares, (Bs.633.600,00), y los funcionarios y funcionarias del sector público, quienes consagran la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige. De igual forma establece, que los trabajadores y trabajadoras amparados por la prorroga de inamovilidad laboral especial no podrán se despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador o trabajadora a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente....”.
De lo anterior se observa, que en el libelo de demanda la ciudadana OLIMBY DEL VALLE VILLARROEL BARRIOS, indicó que fue despedida sin justa causa y que al tiempo de su despido (30/05/2.005) recibía como sueldo semanal la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), es decir, un salario normal de CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.14.285) diarios que multiplicados por 30 arrojan el salario mensual normal que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.428.550), lo cual acarrea en consecuencia que la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo correspondiente.
En tal sentido y por todas las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con base a lo establecido en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 96 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 59 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial respecto a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, para conocer de la presente demanda, de conformidad con el decreto antes mencionado y con la decisión de fecha 07 de Septiembre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro. 2004-1050; por lo que se ordena remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la Consulta de Ley, conforme lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 Idem, los cuales se aplican por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose a partir de esta fecha el presente proceso. Líbrese Oficio. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez

Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria Suplente

Abg. Evelyn Lara

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

La Secretaria Suplente,

Abg. Evelyn Lara