REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de Septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-L-2004-001355
PARTE ACTORA: LUIS FELIPE FIGUERA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE RONDÓN RÍOS DEMANDADO: HELISOLD DE VENEZUELA, S.A. (HELVESA)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAQUEL GARCÍA
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Revisada la información que consta en autos, en esta fase de mediación, donde se evidencia que la empresa Helisold de Venezuela, S.A., (HELVESA) es una sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 9 de Marzo de 1976, bajo el N°49, Tomo “A”, con personalidad jurídica propia, es decir, no comparte la personalidad jurídica de la República, sin embargo, el Estado venezolano a través del Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) se constituye en depositario judicial de los bienes de HELVESA, ya que es una empresa intervenida por el Fondo de Garantías y Depósito Bancario Fogade, en consecuencia, las acciones, medidas en fase de ejecución y decisiones que se tomen en contra de la empresa demandada HELVESA, afectaría los intereses del Estado. Así, en las actas de la presente causa, no se evidencia que se hubiese notificado al Procurador General de la República, y por cuanto el organismo demandado es un ente donde se encuentran involucrados derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República y visto que no se evidencia de autos, que se hubiese realizado la Notificación alguna del Procurador General de la República, este Tribunal observa para evitar vicios que impidan la ejecución de la sentencia, siendo este Tribunal garante de que la causa esté libre de vicios procesales que pudieren perjudicar a las partes y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 ejusdem, que obliga a los funcionarios judiciales a respetar los privilegios y prerrogativas consagrados en la Ley, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en razón que en la presente causa no se cumplió con dicha notificación este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley repone la causa al Estado que se Notifique al Procurador General de la República, una vez que conste en autos dicha notificación, y la secretaría estampe la certificación, al día siguiente comenzará a transcurrir un lapso de treinta (30) días hábiles siguientes, concluido este lapso al día siguiente se procederá a la continuación de la celebración de la Audiencia Preliminar, cuya fecha se fijará por auto separado para la seguridad jurídica de las partes. Líbrese el Oficio respectivo.
La Juez


Abog. YISSEIN LÓPEZ La Secretaria Suplente,

Abg. Evelyn Lara