REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2005-002837
PARTE ACTORA: ALFREDO VICENTE RENDON HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 12.418.734.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GERARDO SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.731.
EMPRESA DEMANDADA: ALIMENTOS TEXAS, C.A.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA DEMANDADA: WILMER EUSEBIO DIAZ MEJIAS y RUDY OTONIEL MARTINEZ GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.577 y 80.743.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Hoy, veintiocho (28) de septiembre de 2005, siendo las nueve (09:00 a.m.) minutos de la mañana, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano ALFREDO VICENTE RENDON HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 12.418.734, debidamente asistido por el abogado GERARDO SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.731, en carácter de parte actora y por la demandada el Gerente Nacional de la empresa el ciudadano CARLOS ALBERTO TOVAR ORTIZ, titular de la cédula de identidad No. 5.977.676, quien también se encuentra asistido por los abogados WILMER EUSEBIO DIAZ MEJIAS y RUDY OTONIEL MARTINEZ GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.577 y 80.743. El ciudadano Juez declaró abierto el acto. Se da inicio a la audiencia y el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a cada una de las partes, quienes manifiestan haber llegado a un acuerdo a los fines de poner fin al presente procedimiento, el cual es realizado en los siguientes términos: En este estado interviene la parte demandada quien expone: Visto que se hace una revisión en lo que respecta a las prestaciones e indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en nombre de la empresa demandada ofrece cancelar a la parte actora la cantidad de BOLIVARES NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 70/100 (Bs. 9.197.744,70), para cubrir todos y cada uno de los conceptos que derivan de la culminación de la relación de trabajo, el cual se cancela en este acto la cantidad de BOLIVARES OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 72/100 (Bs. 8.297.744,72), mediante cheque No. 72625204, del Banco Venezolano de Crédito, no endosable a nombre del trabajador y la cantidad de BOLIVARES NOVECIENTOS MIL CON 00/100 (Bs. 900.000,00), será cancelada dentro de cinco días hábiles siguientes a la presente fecha. En tal sentido interviene la parte actora y su abogado asistente y expone: Que acepta el ofrecimiento hecho por la parte demandada en los términos expuestos y declara que con este pago quedará cancelada todas las pretensiones derivadas de la relación de trabajo y que por ende nada quedará a deber por los conceptos laborales que me correspondan. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, absteniéndose de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste el cumplimiento de lo aquí acordado.

El Juez Temporal


Abg. Sergio Millan Charles

La Secretaria


Abg. Romina Vacca
Los Presentes