REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-L-2004-000604



En fecha 01/ 06/ 04, la representación de la parte peticionante interpone demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. En fecha 07/06/2004, este tribunal se abstuvo de admitirla, por no haberse llenado los requisitos establecidos en los numerales 4 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y el día 15 de junio de 2004, la parte actora se da por notificada y procede a subsanar el libelo de la demanda en fecha 17 de junio de 2004. Por auto de fecha 21 de junio de 2004, este Juzgado admite la demanda incoada por el ciudadano ALEXANDER PEREZ contra la ciudadana ALICIA DEL CARMEN PRIETO DE MOY, librándose el cartel respectivo, el cual fue consignado por el alguacil el día 14-03-05, donde manifiesta no haber logrado la notificación de la parte demandada.
Ahora bien este Tribunal procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de verificar en la presente causa el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que en la presente causa se encuentra paralizada desde el 17/ 06/ 04, fecha en la cual el apoderado del demandante consigna escrito contentivo de corrección del libelo, sin que la parte interesada hasta la presente fecha 22/ 09/ 05, hubiere realizado acto alguno de procedimiento por ante este juzgado, y teniendo este juzgador por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el día 17/ 06/ 04, oportunidad en la que se consignó escrito contentivo de subsanación del libelo, sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005).
Notifíquese a la parte demandante del presente auto. Cúmplase.-
La Juez

Abg. María José Carrión La Secretaria suplente,

Abg. Evelin Lara Garcia.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las diez y quince (10:15 am) minutos de la mañana. Conste.
La Secretaria

Abg. Evelin Lara Garcia.

MJC/ELG/zb.