REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-L-2004-000618
Visto como se evidencia de autos que las partes interesadas consignaron lo peticionado por este Tribunal en auto de fecha 15-12-04, y visto de igual forma el escrito de Transacción suscrito por las partes, mediante el cual deciden ponerle fin a la presente controversia, a través de los medios alternos de resolución de conflictos y con el objeto de que se imparta la homologación correspondiente, este Tribunal, a los fines de decidir, hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, específicamente a los folios 22 al 25, las partes involucradas en la presente causa, suscriben escrito de transacción, mediante el cual la demandada de autos, ofrece a los actores, como forma de pago, la adjudicación de los bienes muebles allí descritos, bienes sobre los cuales recae medida cautelar de embargo preventivo dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se evidencia de la Cláusula Quinta del referido escrito transaccional y de la copia certificada del expediente llevado por ese Juzgado, signado con el número 99-4680 y que cursa en autos. Así mismo, señalan en su escrito transaccional que, en virtud de la referida adjudicación, se oficie al mencionado Juzgado, con la finalidad de que sean liberados los bienes que se encuentran en la Depositaria Judicial Anzoátegui y que a su vez, a ésta se le informe que el cobro de la custodia y demás gastos que pudieren haber generado los bienes embargados, corren por cuenta de la parte actora en el aludido expediente, todo ello por considerar que los créditos laborales son de exigibilidad inmediata y los mismos gozan de privilegios.
Ahora bien conforme a las normas de derecho común sobre medidas preventivas, aplicables por analogía en la presente causa, el Tribunal, en lo que respecta a la medida cautelar recaída sobre los bienes objeto de la transacción que se analiza, realiza las siguientes observaciones:
El objeto de las medidas preventivas es el aseguramiento de la eficacia de los procesos, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor, por lo que impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial, para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al término del proceso. En tal sentido, el embargo preventivo viene a ser el acto judicial a requerimiento de parte, en virtud del cual se sustrae de un depositario cualquier bien mueble del poseedor contra quien obra, con el objeto de suspender provisionalmente los atributos de su derecho de propiedad y tenerlos a las resultas del juicio, quedando totalmente suspendidas las facultades de usar, disfrutar y disponer la cosa mueble, lo cual ya de por sí, implica la aprehensión y disposición de la cosa del ejecutado. El fundamento del embargo preventivo, tal como lo ha venido sosteniendo reiteradamente la doctrina, se encuentra en la necesidad de mantener la igualdad de las partes en el juicio y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al mismo, asegurando en forma preventiva el resultado práctico o la eficacia de la sentencia principal recaída en un proceso de conocimiento o de ejecución, pues mas que hacer Justicia, está destinada a asegurar que la Justicia alcance el cumplimiento eficaz de su cometido.
Sentado lo anterior, se observa que en el caso de autos, sobre los bienes ofertados en la transacción en estudio, recae medida cautelar de embargo preventivo, decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, y por lo tanto, el derecho de propiedad, de uso y disfrute de los referidos bienes, por parte de los representantes de la sociedad mercantil REFRIGERACION INTERNACIONAL, C.A. REFINTER, se encuentran suspendidos provisionalmente en virtud de que los mismos se encuentran garantizando las resultas del juicio incoado por la sociedad mercantil PRODUCTOS HALOGENADOS DE VENEZUELA, C.A., en contra de la empresa demandada en la presente causa (REFRIGERACION INTERNACIONAL, C.A., REFINTER), por lo que en criterio de este Tribunal, mal podrían los representantes de la mencionada sociedad mercantil, suscribir transacciones garantizando el convenio de pago con bienes sobre los cuales recae una medida cautelar que garantiza -se insiste- un juicio totalmente distinto al de autos y, si bien es cierto que los derechos derivados de la relación de trabajo, son créditos privilegiados, no es menos cierto que, las partes no pueden hacer uso para dirimir sus conflictos, de condiciones contrarias a Derecho. Así se decide.
En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE impartir la Homologación a la Transacción suscrita por las partes en la presente controversia en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2004, cursante a los folios 22 al 25 y su vuelto. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
La Juez,
Abg. María José Carrión G.
La Secretaria,
Abg. Evelin Lara.
Seguidamente y en esta fecha de hoy, se publico la anterior decisión, siendo las 9:10, a.m., dándose cumplimiento a lo ordenando. Conste.
La Secretaria,
MJCG/ELG.-
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