REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-L-2004-001118
Visto que el escrito de fecha 16-09-05, cursante a los folios 57 al 65, mediante el cual la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil CONSORCIO PRECOWAYS, C.A., solicita “sea llamado como Tercero en garantía al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por regular las situaciones y relaciones en virtud de la protección de la seguridad social de sus beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez muerte, retiro y cesantía o paro forzoso, con ocasión de las relaciones del trabajo de sus asegurados de conformidad con la Ley del Seguro Social, debido a que el actor JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, se encuentra demandando al CONSORCIO PROCOWAYS, por una enfermedad profesional que supuestamente le ha generado una incapacidad absoluta y permanente y por cuanto ese hecho a su parecer le ha generado una incapacidad absoluta y permanente y por cuanto este hecho puede afectar a dicho Instituto, es por lo que solicita la intervención y más aún el citado Instituto debe intervenir la gravedad de la incapacidad de la cual esta supuestamente sufriendo el referido ciudadano..”(Cursivas del Juzgado).
Este Tribunal a los fines de proveer hace las siguientes consideraciones:
En nuestro ordenamiento jurídico de derecho común, aplicables al caso de autos, como norma supletoria establece las personas sujetas al Seguro Social Obligatorio al respecto podemos hacer referencia a lo establecido en el artículo 1° y 2° de la Ley del Seguro Social el cual prevé cuales son las personas sujetas al Seguro Social Obligatorio, en en ese mismo sentido la referida Ley establece el régimen de prestaciones tal y como se evidencia en su artículo 5, en virtud a ello tarifa las indemnizaciones conforme al grado de incapacidad y los requisitos para la procedencia de las mismas.
Sentado lo anterior y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, podemos observar que ciertamente la parte actora se encuentra amparado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal y como se evidencia de autos, al folio 64, marcado “C” contentivo de la planilla 14-02, al respecto podemos comentar que en diversos fallos proferidos al respecto, la Sala de Casación Social del Tribual Supremo de Justicia, reiteradamente ha dejado sentado, que la responsabilidad objetiva procede cuando la parte actora acciona reclama las indemnizaciones tarifadas en la Ley Orgánica del Trabajo, según fuere el caso, y en caso de ser procedente la norma aplicable, se encuentran establecida en el Capitulo III, de las Prestaciones en Dinero concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem, y en caso de ser procedente tales indemnizaciones a quien le corresponde pagar las referidas indemnizaciones deber se el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
De igual forma podemos observar que el de la revisión de la reforma del libelo de la demandada cursante a los folios 23 al 27 y sus vueltos la parte actora en su petitorio reclama las indemnizaciones por Hecho Ilícito, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, así como las Indemnizaciones establecidas en el artículo 33, parágrafo segundo ordinal 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condición de Medio Ambiente de Trabajo, de igual forma reclama las Indemnizaciones previstas en el artículo 33 parágrafo tercero de la referida Ley, finalmente reclama Daño Moral, por los montos allí estimados, siendo que los referidos conceptos se engloban dentro de lo que se a denominado Responsabilidad Subjetiva, en la que pudiere incurrir el patrono, en caso de ser procedente o sea declarado el Hecho Ilícito, en al ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional y visto que la parte actora en su libelo no reclama las indemnizaciones que por Responsabilidad Objetiva le otorga la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Tribunal en base a las consideraciones precedentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Inadmisible el llamamiento del Tercero en Garantía al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) peticionado por la apoderada judicial de la parte demandada CONSORCIO PROCOWAYSS, C.A. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Se hace del conocimiento de las partes que la audiencia preliminar tendrá lugar el sexto (6°) día hábil siguiente a la presente fecha, a las 3:00, p.m. (subrayado y negrillas del Juzgado).
La Juez,
Abg. María José Carrión G.
La Secretaria,
Abg. Evelin Lara García.
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 2:20, p.m., se publico la anterior decisión. Conste:
La Secretaria,
MJCG/ELG.-
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