REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-O-2005-000147

Se contrae el presente asunto a la acción de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado JUAN CARLOS NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado N° 50.988, apoderado judicial de la ciudadanas NUMIDIA NAVARRO DE CEDEÑO, ALEJANDRA MARÍN DE CEDEÑO, MARÍA MEDINA DE RODRÍGUEZ, FELICIA VÁSQUEZ BRITO, ROSA DEL CARMEN MUNDARAIN, LUISA GUILARTE DE LÓPEZ, ROSARO MICHELANGELLI DE CARPIO, ALODIA M. RODRÍGUEZ DE PEÑA, ELOISA M. GIL DE BELLORÍN, SONY BELISARIO DE SALCEDO, NARCISA BETANCOURT, EMERITA TOVAR M., CARMEN DÍAZ H. y GLORIA DEL C. DÍAZ LABASTIDAS, titulares de las cédulas de identidad N° 1.181.795, 1.146.145, 2.799.141, 1.176.737, 8.302.495, 1.152.698, 462.178, 5.188.755, 588.887, 2.777.288, 2.926.969, 4.007.565, 2.799.225 y 5.187.275 respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Aducen las quejosas que en su condición de docentes jubiladas adscritas a la Municipalidad, por órgano de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, una vez cumplidos 25 de servicio ininterrumpido, conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica de Educación y la Convención que ampara a los trabajadores de la educación del referido ente municipal, vienen percibiendo una pensión de acuerdo a la categoría y condición de la cual están provistas, la cuales varían de un jubilado a otro dependiendo si son docentes graduados o no, para la fecha en que les nació el derecho; que las presuntas agraviadas son víctimas por parte de la Alcaldía de un trato discriminatorio y desigual en el pago de sus pensiones, por cuanto, las mismas están muy por debajo del monto que vienen percibiendo la mayoría de los otros docentes jubilados adscritos a la Alcaldía, los cuales ostentan la condición de graduados y no graduados; que por tal situación consideran que les están violentando el derecho a la igualdad; y que en base a ello hicieron llegar de manera individual quejas a diferentes entes de la Alcaldía, recibiendo como respuesta mediante un oficio la improcedencia de la homologación de las pensiones, razón por la cual solicitan que se les restituya la situación jurídica infringida, ordenando a la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, el trato goce y ejercicio de condiciones de igualdad con respecto a los demás docentes jubilados.

En fecha 05 de septiembre del 2005, este tribunal da por recibido el presente asunto y por auto separado de fecha 06 de septiembre, ordena la notificación de las presuntas agraviadas a través de su apoderado judicial, supra identificado, a los fines de que informe al tribunal, si las quejosas desempeñaron sus cargos como docentes en calidad de funcionarios públicos o contratadas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 07 de septiembre del año que discurre, el apoderado judicial de las quejosas, abogado JUAN CARLOS NAVARRO, se da por notificado y en fecha 08 de septiembre introduce un escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) e informa que las recurrentes prestaron servicios como docentes contratadas, toda vez que no cumplieron con ningún requisito establecido para ser funcionarios de carrera.

Ahora bien, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su numeral cuarto establece lo siguiente: “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: …omissis 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social…” (resaltado del tribunal) y siendo que, la pretensión de los hoy quejosos es la homologación de pensiones, en virtud de la jubilación de la que son beneficiarias, lo cual encuadra entre la contingencias garantizadas y protegidas por el Estado con ocasión al trabajo, las cuales tiene rango constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de nuestra Carta Fundamental, no obstante, es doctrina pacífica y reiterada que la acción de Amparo Constitucional es procedente ante la inminente violación de una garantía constitucional, para restablecer el derecho conculcado, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias o que las existentes no garanticen tal restitución, en el caso que nos ocupa, las quejosas debieron interponer una demanda por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, habida cuenta que son competentes conforme al artículo 29 in commento para resolver la homologación en cuestión, y no incoar una acción Amparo Constitucional, el cual tiene carácter extraordinario y no debe suplir procedimientos establecidos en la Ley, sin ser agotados éstos, y menos aun se puede pretender por vía de Amparo Constitucional el reclamo de cantidades dinerarias por ser esta acción eminentemente de carácter restitutorio y no pecuniario, por lo que forzoso es declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordinal 5, y así se decide.-
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara inadmisible IN LIMINE LITIS la acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado JUAN CARLOS NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado N° 50.988, apoderado judicial de la ciudadanas NUMIDIA NAVARRO DE CEDEÑO, ALEJANDRA MARÍN DE CEDEÑO, MARÍA MEDINA DE RODRÍGUEZ, FELICIA VÁSQUEZ BRITO, ROSA DEL CARMEN MUNDARAIN, LUISA GUILARTE DE LÓPEZ, ROSARO MICHELANGELLI DE CARPIO, ALODIA M. RODRÍGUEZ DE PEÑA, ELOISA M. GIL DE BELLORÍN, SONY BELISARIO DE SALCEDO, NARCISA BETANCOURT, EMERITA TOVAR M., CARMEN DÍAZ H. y GLORIA DEL C. DÍAZ LABASTIDAS, todos supra identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los trece (13) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez
La Secretaria,
Romina Vacca

Nota: Publicada en esta misma fecha a las 09:25 a.m. .Conste.-
La Secretaria,

Romina Vacca