REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-L-2004-000335
PARTE ACTORA: AQUINO CELESTINO MARTINEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.21|7.112.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Número 30.661.
PARTE DEMANDADA: BAR EL ESTADIO, inscrita en el Registro Mercantil Tercero, bajo el numero 2, Tomo c-2, de fecha 06-03-1996.
APODERADO DE LA DEMANDADA: VICTOR GUEDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 63.651.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano AQUINO CELESTINO MARTINEZ GARCIA, mediante la cual sostiene que prestó servicios para la firma personal BAR EL ESTADIO, en fecha 15-06-1997, con el cargo de ENCARGADO, devengando un salario semanal de Bs.70.000,oo, que en fecha 22-07-2002 fue despedido injustificadamente de sus labores, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo de Barcelona a los fines de incoar su reclamo de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue decidida a su favor en fecha 02-09-2003, conforme a Providencia Administrativa número 226-02, ordenándose el reenganche y pago de los salarios caídos, hasta su efectiva y total reincorporación y, siendo que no fue posible lograrse la misma acudió por vía de amparo constitucional a la jurisdicción contenciosa administrativa el cual fue declarado con lugar, y en virtud de no haber sido cumplida la decisión dictada se ordeno la remisión del referido asunto a la Fiscalía del Ministerio Público para que procediera en cuanto al desacato de la sentencia, en base a lo antes narrado es por lo que procede a reclamar sus prestaciones sociales, las cuales incluye, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades, preaviso del articulo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios caídos desde el 22-07-2002 hasta la fecha de presente demanda, dichos beneficios laborales los estima por un lapso de seis años y nueve meses, asimismo solicita la indexación, intereses moratorios, costas y costos procesales, estimando la presente demanda en la suma de Bs.16.059.611,02.
Admitida la demanda y agotada la notificación de la empresa demandada, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 18-05-2004, prorrogándose en reiteradas ocasiones, dándose por terminada al por no llegar a ningún acuerdo las partes, asimismo la parte demandada en la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda no compareció hacer uso de tal derecho por lo que de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe este Tribunal entrar a dictar sentencia, ateniéndose a la confesión de esta, pero debiendo revisar el derecho pretendido por el actor, declarándose como admitido la existencia de la relación laboral, fecha de inicio – 15-06-1997 – fecha de terminación – 22-07-2002- el salario alegado es decir, Bs.70.000,oo semanales, y la forma de terminación por despido injustificado cargo.
Por lo que, atendiendo a la pretensión del actor y establecido la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el tribunal procederá a pronunciarse sobre los derechos alegados, teniendo en cuenta que los beneficios pretendidos por este, es decir, antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo será por el lapso que efectivamente el actor prestó sus servicios, cinco (05) años, un (01) mes y siete (07) días, teniendo como base de calculo el salario semanal de Bs.70.000,oo alegado por el actor, montos estos que serán discriminados posteriormente en esta sentencia.
En cuanto al monto de los salarios caídos pretendido por el actor y, siendo que efectivamente fue ordenado su reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación, el Tribunal observa lo siguiente: el lapso que corresponde cancelar al actor por dicho concepto no va a ser tomado en consideración a los fines del calculo de los beneficios laborales de este, por cuanto el carácter de los mismos es indemnizatorio por lo injustificado del despido del cual fue objeto aunado al hecho que el actor en dicho periodo no presto servicio, por lo que mal podría adicionarse dicho lapso para el calculo de los beneficios laborales pretendidos por el actor. Ahora bien, de conformidad con lo ordenado en la providencia administrativa, debe el patrono proceder a cancelar los salarios caídos comprendidos entre el 22-07-2002 al 30-03-2004, fecha esta en la que el actor procede a interponer el reclamo de sus prestaciones sociales de manera forzosa por no haber cumplido el patrono con su obligación de reengancharlo a sus labores habituales incluso a pesar de este haber interpuesto los recursos procesales que creyó pertinentes, todo lo cual comprende un periodo de tiempo de un año, ocho meses y seis días para un total de Bs.5.655.999,98. Por otra parte, considera oportuno el tribunal señalar que es inaplicable la corrección monetaria de dicho monto durante el desarrollo de dicho juicio pues las partes se encuentran en una expectativa de derecho, es decir, en tales procesos no se demanda el cobro de beneficios laborales porque el patrono se encuentra en mora, sino que se solicita la calificación de un despido y en caso de resultar procedente se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos tal como ocurre en el presente caso, pero es a partir de la fecha en la que se dicto la providencia administrativa que el patrono incurrió en mora y procede el pago de los intereses correspondientes. Y así se decide.-
Ahora bien, establecido lo anterior y habiéndose declarado la confesión de la demandada en cuanto a los hechos entra el tribunal a realizar los cómputos correspondientes a los fines de determinar lo que corresponde al actor por sus prestaciones sociales y al respecto queda establecido lo siguiente:
Fecha de inicio: 15-06-1997
Fecha de terminación: 22-07-2002
Salario: Bs.280.000, oo mensuales / 30 = Bs.9.333, 33
Forma de terminación: despido injustificado
Tiempo de duración de la relación laboral: cinco años, un mes y siete días.
Salario integral año 1997-1998: Bs.9.504, 12
Salario integral año 1998-1999: Bs.9.511, 58
Salario integral año 1999-2000: Bs.9.519, 98
Salario integral año 2000-2001: Bs.9.527, 45
Salario integral año 2001-2002: Bs.9.534, 92
Salario integral fracción 2002: Bs. 9.543,32
ANTIGÜEDAD:
15-06-1997 al 15-06-1998: 45 días x Bs. 9.504,12 = Bs. 427.685,40
15-06-1998 al 15-06-1999: 60 días + 02 adicionales x Bs. 9.511,58 = Bs.589.717, 96
15-06-1999 al 15-06-2000: 60 días + 04 adicionales x Bs.9.519, 98 = Bs.609.278, 72
15-06-2000 al 15-06-2001:60 días + 06 días adicionales x Bs.9.527, 45 = Bs.628.811, 70
15-01-2001 al 15-06-2002: 60 días + 08 días adicionales x Bs.9.534, 92=Bs.648.374, 56
15-06-2002 al 22-07-2002: 05 días +0,83 días adicionales x Bs.9.543, 32=Bs.55.637, 55
Total Bs. 2.959.505,89
INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
210 días x Bs.9.543, 32 = Bs.2.004.097, 20
VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO NO DISFRUTADO:
Año 97-98: 15 + 07 = 22 días x Bs. 9.333,33 = Bs.205.333, 26
Año 98-99: 16 + 08 = 24 días x Bs. 9.333,33 = Bs.223.999, 92
Año 99-00: 17 + 09 = 26 días x Bs. 9.333,33 = Bs.242.666, 58
Año 00-01: 18 + 10 = 28 días x Bs. 9.333,33 = Bs.261.333, 24
Año 01-02: 20 + 11 = 31 días x Bs.9.333, 33 = Bs.289.333, 23
TOTAL: Bs.1.222.666, 23
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
1, 75 + 1 = 2, 75 x Bs. 9.333,33 = Bs.25.666, 65
TOTAL: Bs. 25.666,65
UTILIDADES:
Año 97-98: 15 días x Bs.9.333, 33 = Bs.139.999, 95
Año 98-99: 15 días x Bs.9.333, 33 = Bs.139.999, 95
Año 99-00: 15 días x Bs.9.333, 33 = Bs.139.999, 95
Año 00-01: 15 días x Bs. 9.333,33 = Bs.139.999, 95
Año 01-02: 15 días x Bs.9.333, 33 = Bs.139.999, 95
Fracción año 2002: 1,25 días x Bs.9.333, 33 = Bs.11.666, 66
TOTAL Bs. 711.666,41
Los montos reclamados por el actor por concepto de prestaciones sociales ascienden a la suma de Bs.6.923.602,38 además de la cantidad de Bs. Bs.5.655.999,98 por concepto de salarios caídos todo lo cual da la suma de Bs.12.579.602,36 Y así se decide.-
Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, la cual asciende a la suma de Bs.6.923.602,38, así como los intereses correspondientes a los salarios caídos que ascienden a Bs.5.655.999,98 todo lo cual se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada desde la fecha de admisión de la demanda -31-03-2004- hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de la ejecución forzosa, se solicitará al Juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenara nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En base a todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano AQUINO CELESTINO MARTINEZ GARCIA en contra de la empresa BAR EL ESTADIO, ordenándole a la misma la cancelación de los siguientes conceptos laborales al referido ciudadano antes identificados:
Antigüedad: Bs. 2.959.505,89
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.2.004.097, 20
Vacaciones y Bono Vacacional vencido y no disfrutados: Bs.1.222.666, 23
Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 25.666,65
Utilidades: Bs. 711.666,41.
Salarios Caídos: Bs.5.655.999, 98
TOTAL Bs.12.579.602, 36
Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, la cual asciende a la suma de Bs.6.923.602,38 y así como los intereses correspondientes a los salarios caídos que ascienden a Bs.5.655.999,98 a partir de la fecha de la providencia administrativa, es decir, 02-09-2003, los cuales se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (fecha a partir de la cual el crédito es exigible) en el caso de las prestaciones sociales y en cuanto a los salarios caídos desde la fecha de la providencia administrativa, es decir, 02-09-2003, sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada desde la fecha de admisión de la demanda -31-03-2004- hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de la ejecución forzosa, se solicitará al Juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenara nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza parcial del fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Temporal.,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.
La secretaria.,
ROMINA VACCA.
NOTA: La anterior decisión se registro y público siendo la 01:30 p.m.
La secretaria.,
ROMINA VACCA.
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