REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-S-2004-002168

PARTE ACTORA: WILFREDO JOSE MACUARE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.273.696.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: La abogado ZEZARINA GUEVARA, inscrita en el IPSA bajo el Nro.62.571.
PARTE DEMANDADA: ICM PROYECTOS 2001, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de diciembre de 2000, bajo el No.48, Tomo A-75.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados Berenice Bravo de Garban, Berenice Garban Bravo y Nellys Alexandra Rivas, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números: 22.923, 50.460 y 50.537, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano WILFREDO JOSÉ MACUARE, titular de la cédula de identidad N° V-8.273.696, mediante la cual sostiene que comenzó a prestar servicios en fecha 08 de marzo del 2004 a la empresa I.C.M. PROYECTOS 2001, C.A. y solidariamente a PETROLERA AMERIVEN, desempeñando el cargo de ayudante de mecánica estática, cumpliendo un horario de lunes a viernes desde las 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., que devengaba un salario mensual de Bs.820.800,00, que en fecha 07 de octubre del 2004, fue despedido sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita que se califique su despido como injustificado y se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

Admitida la demanda por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, luego de cumplirse con la subsanación del libelo ordenada, y agotada la notificación de las demandadas, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo su celebración; se dio por terminada la fase preliminar, luego de prorrogarse en seis oportunidades, procediendo a desistir la parte actora con respecto a la empresa PETROLERA AMERIVEN. Remitido el asunto a este tribunal, previa admisión de las pruebas, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la cual se llevó a cabo en fecha 04 de agosto del año que discurre, momento en el cual las partes hicieron sus alegatos, comenzando por la parte actora, la cual entre otras cosas adujo que el actor fue contratado en principio para una obra determinada (área 70), sin embargo a raíz de situaciones irregulares el demandante comienza a denunciar situaciones de seguridad en el trabajo, presentando informes por intermedio de los trabajadores, presentando el último informe en fecha 07 de octubre, que en fecha 08 de octubre fue despedido alegándose una supuesta culminación de fase, toda vez, que si bien es cierto fue consignado un informe del Colegio de Ingenieros, el cual contempla que dicha fase culminó el 10 de junio, se pregunta por qué continuaba personal laborando para esta fase mas de tres meses, sin hacer una desincorporación total del mismo, que a su juicio ambas partes quisieron convertir el contrato de tiempo determinado a indeterminado, que la empresa desnaturaliza el contrato, por cuanto los trabajadores no se limitaron ni las funciones ni a la fase establecidas en dicho contrato. Cedida la palabra a la parte accionada, ésta agregó que estaban en presencia de un caso similar decidido anteriormente por el tribunal, declarado sin lugar, que no hubo irregularidades, al no cometerse ningún tipo de violación de condiciones de higiene y seguridad industrial, lo cual no consta en el expediente, que son excusas del actor para pretender continuar dentro de una obra que culminó en diciembre del año pasado, que con respecto al alegato del accionante sobre la relación laboral que se prolongó por mas de tres meses, el tribunal durante la inspección judicial realizada en el Colegio de Ingenieros, trataron ese punto y se aclaró que la culminación de la obra fue progresiva y que la desincorporación de trabajadores se hacía semanal, dependiendo de la fase que le correspondía a cada trabajador, lo cual consta de la notificación hecha a la Inspectoría del Trabajo y el contrato de trabajo, a los que les dan todo el valor probatorio, que según la empresa PETROLERA AMERIVEN estructuralmente la obra fue culminada; pero operativamente no lo estaba, por tanto tiende a extenderse.

Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas por el tribunal, iniciando la parte actora, quien promueve copias certificadas de escrito de promoción de pruebas de la accionada, en un caso análogo decidido por este tribunal, que aunque versa sobre la misma obra cuestión, considera este tribunal que no son pertinentes al caso sub iudice, por tanto no se le adjudica valor probatorio alguno (folios 92 al 105). En original certificación emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona de fecha 13 de diciembre del 2004 de recepción de proyecto de convención colectiva para ser discutido con la empresa PETROLERA AMERIVEN, así como copia simple comunicación dirigida a dicho ente administrativo emitida por los sindicatos FEDEPETROL y FETRAHIDROCARBUROS, mediante la cual hacen entrega formal de anteproyecto de convención colectiva a ser discutido con la empresa mencionada, las cuales no guardan relación con el presente caso, por lo cual es irrelevante su valor probatorio (folios 152 y 153). En original recorte de prensa del cual se advierte aviso desplegado mediante el cual la empresa PETROLERA AMERIVEN informa a la comunidad en general la iniciación de las operaciones de su mejorador de crudo extrapesado durante el lapso comprendido 08 de octubre y el 10 de noviembre del 2004, no obstante, no se evidencia que sea la referida a la fase 70, por tanto no tiene aporte probatorio para el tribunal (folio 154). Copia simple de contrato de trabajo por obra determinada suscrito entre el hoy accionante y la empresa demandada, del cual se advierte textualmente que el actor fue contratado para prestar servicios como ayudante de mecánico estático durante los “servicios de apoyo para la prueba y arranque de las unidades del mejorador de crudo (en el área 70 de servicios industriales), el cual no fue desconocido por la parte accionada, merece plena prueba su contenido. En copias simples recibos de pago de actor que al no estar en discusión otra cosa sino la estabilidad del trabajador, no considera el tribunal necesaria su valoración (folios 107 al 130). En original formatos de la empresa PETROLERA AMERIVEN de análisis de seguridad en el trabajo (AST), de los cuales formuló oposición la parte accionada; sin embargo no provienen de ésta, por lo que no es procedente su alegato de impugnación de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero al no probar nada a la controversia, no merecen valoración (Folios 148 al 151). En copia simple listado de personal clasificado por área, los cuales fueron desconocidos por la parte demandada, por consiguiente no adquieren valor alguno, al no insistir su promovente en ello (folio 131). En original informes dirigidos al Coordinador del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la accionada, así como de la empresa PETROLERA AMERIVEN sobre presuntas irregularidades suscitadas en la planta, remitidas por el demandante y otros, los cuales fueron desconocidos por la accionada por no presentar ni firma ni sellos de recepción, por lo que se desestima su valor probatorio (folios 144 al 147). En copia simple comunicación, cuyo remitente es la empresa accionada dirigida a la Inspectoría del Trabajo a los fines de la consignación de los contratos de trabajo por obra determinada de la fase en cuestión, los cuales son hechos valer por la parte actora con el propósito de evidenciar una violación por parte de la empresa por ser consignados dichos contratos en fecha posterior al despido del extrabajador, sin embargo no existe norma legal que contemple tal formalismo, por tanto se valoran tales documentales (folios 132 al 142). Las testimoniales de los ciudadanos TEOFILO CARRIZALES y MIGUEL QUIJADA, fueron declaradas desiertas al no comparecer éstos a declarar. De seguidas se procedió a evacuar las pruebas promovidas por la empresa demandada, quien hizo valer contrato original por obra determinada suscrito entre las partes, el cual es del mismo tenor del consignado por la parte actora, cuyo valor probatorio ya fue determinado por este tribunal (folio 36). En original comunicación de la empresa dirigida al demandante la culminación de la obra y por ende su desincorporación de fecha 08 de octubre del 2004, así como la notificación que hicieron de ello conjuntamente con otros trabajadores a la Inspectoría del Trabajo en fecha 15 de septiembre, con lo cual queda demostrada la participación de tal desincorporación de personal (folios 37 al 56). En original certificación de culminación de la obra para la cual fue contratado el hoy accionante por contrato celebrado entre la accionada y PETROLERA AMERIVEN emanada del Colegio de Ingenieros del Estado Anzoátegui, la cual está fechada el 07 de enero del 2005, conjuntamente con un informe técnico de la obra cuestionada, el cual entre otras cosas determina en su conclusión que la obra culminó el 10 de junio del 2004 (folio 80). Posteriormente se procedió a la declaración de los testigos ORLANDO PEÑA, JORGE NAVAS, GODOFREDO MAYORA, RONALD NAVARRO y RUDY NAVARRO, momento en el cual los dos primeros manifestaron que habían laborado en el área 70, que muchos compañeros de trabajos eran desincorporados por lote, por tal motivo no aportan nada relevante a la litis, mientras que los ciudadanos Navarro y Mayora fueron contestes en los mismos puntos que los anteriores, sin embargo éste último se contradijo con respecto a la desincorporación del personal al ser repreguntado por la parte accionante, por su parte el ciudadano Rudy Rivero en el momento de ser juramentado afirmó que había sido llamado para declarar en contra del demandante, como consecuencia se concluye que no merecen valor sus dichos. La prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo de Barcelona que confirma lo sostenido por la empresa accionada en cuanto al personal desincorporado en fecha 16 de septiembre del 2004, del cual aparece el demandante, por haber un avance de un 95 % de la obra en el área 70. Seguidamente este tribunal haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instó al demandante a contestar sobre las actividades que realizaba en la obra del área 70 y si ésta estaba terminada, respondiendo el ciudadano Wilfredo Macuare que ejercía actividades de personal calificado como ayudante de mecánico estático en el suministro de herramientas, que en el mes de mayo fue la última vez que estuvo en el área 70, toda vez que estando en el área 50 fue despedido.

Ahora bien, pretende el actor ser reenganchado y le sean cancelado los salarios caídos, en virtud que el contrato de trabajo con el cual estuvo vinculado con la accionada, ab initio fue para una obra determinada (fase 70) el cual se indeterminó, toda vez, que conforme al informe emanado del Colegio de Ingenieros del Estado Anzoátegui, promovido por la parte accionada, dicha fase de la obra culminó el 10 de junio del 2004, y el hoy demandante fue despedido en fecha 08 de octubre del mismo año; así las cosas el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo en su penúltimo aparte establece: “…Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.”, pues bien, siendo que los contratos por tiempo o por obra determinada son la excepción a la regla, que no es otra sino la de garantizar la estabilidad del laborante en su puesto de trabajo, en el caso de marras, quedó evidenciado que el extrabajador fue despedido casi cuatro meses después de la conclusión de la fase para la que fue contratado, por lo que considera quien decide que al mantenerse el vínculo contractual, que debió ser de buena fe entre ambas partes, una vez culminada la fase para la cual fue contratado el hoy reclamante, éstas se obligaron tácitamente por tiempo indeterminado, tal como lo establece la norma in commento, en consecuencia no puede la demandada pretender justificar el despido del actor con la culminación de la fase para la que fue contratado, pues el mismo continuó prestando servicios por un lapso de casi cuatro meses después de dicha terminación, por lo que forzoso es para quien decide, establecer que al convertirse dicho contrato de trabajo a tiempo indeterminado, debió la demandada probar cualesquiera de las causales de despido previstas en la Ley para justificar este y no alegar una culminación de obra, y al no hacerlo se declara injustificado el despido del actor. Y así se decide.-

Por todas la consideraciones anteriores este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpusiere el ciudadano WILFREDO MACUARE contra la empresa I.C.M. PROYECTOS 2001, C.A., supra identificados, por consiguiente se condena a la empresa al pago de los salarios caídos desde la fecha de la contestación a la demanda hasta la efectiva reincorporación del actor a sus labores habituales o hasta la oportunidad en que insistiere en el despido la accionada, excluyéndose los lapsos por demora procesal, hechos fortuitos, causa de fuerza mayor o por la suspensión voluntaria del proceso por manifestación de las partes. Se condena en costas a la parte perdidosa.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,
Romina Vacca

Nota: Publicada en esta misma fecha a las 03:00 p.m..Conste.-
La Secretaria,
Romina Vacca