REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-L-2004-001277
PARTE ACTORA: ALMARYS MATA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 11.418.955.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NUSBELIS VARGAS y MIRJAN BARRETO, Procuradora del Trabajo, abogado e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 75.478 y 16.541 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNION DE CONDUCTORES CARUPANO, inscrita por ante la oficina Subalterna del Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1996, anotado bajo el número 82 de la serie, folios 89 Vto. al 96 vto., de fecha 25-08-1996.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR FRANCESCHI Y GLORIANA AGUILERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 87.438 Y 39.881 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la ciudadana ALMARYS MATA antes identificada quien manifestó que comenzó a prestar servicios a la demandada UNION DE CONDUCTORES CARUPANO., antes identificada en fecha 16-06-2002, como secretaria, devengando un sueldo mensual de Bs.226.512,oo con un horario comprendido entre 08:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 02:00 p.m. a 5:00 p.m., que en fecha 30-12-2003, fue despedida injustificadamente de sus labores encontrándose en estado de gravidez, que por cuanto la empresa no le cancela sus prestaciones sociales procede a demandar las mismas y en consecuencia reclama: la indemnización del artÍculo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad, vacaciones y bono vacacional, pre y post-natal, indexación intereses de mora y costas procesales.
Admitida la demanda por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y, agotada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 02-05-2005 prorrogándose en dos oportunidades, dándose por terminada la misma en virtud de la posición de ambas partes ordenándose la remisión del presente expediente a este Juzgado. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que en la oportunidad procesal correspondiente la demandada no dió contestación a la demanda tal como lo ordena el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia siendo recibido el presente expediente en fecha 22-06-2005, debió este Tribunal entrar a dictar sentencia tal como lo ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo por error involuntario procedió admitir las pruebas y fijó oportunidad para la audiencia de juicio subvirtiendo de este modo el proceso pues lo procedente era entrar a pronunciar el fallo dentro de los tres días siguientes al recibo del expediente, sin embargo con el único fin de garantizar el debido proceso y el derecho a al defensa a las partes el tribunal en fecha 21-09-2005, dictó auto revocando tanto el auto de admisión de pruebas como el de fijación de la audiencia de juicio y siendo esta la oportunidad legal para proferir el fallo lo hace en los siguientes términos, siendo que la demandada no de contestación a la demanda de conformidad con lo dispuesto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo forzoso es para el tribunal declarar la confesión de esta debiendo revisar el derecho pretendido por la actora, en consecuencia e Tribunal establece lo siguiente:
HECHOS ADMITIDOS EN CUANTO A LA CIUDADANA ALMARYS MATA
1) La existencia de la Relación de Trabajo
2) La fecha de inicio del vínculo laboral 16-06-2002
3) La fecha de terminación de la relación de empleo 30-12-2003
4) Motivo de terminación de la relación de Trabajo por despido injustificado de la actora.
5) El salario devengado Bs.226.512,oo mensual / 30 = Bs.7.550,40
6) El hecho que la reclamante se encontraba en estado de gravidez.
7) El horario desempeñado.
En consecuencia entra el Tribunal a pronunciarse sobre los beneficios pretendidos por el actor:
En cuanto a la antigüedad reclamada por la parte actora debemos precisar que, habiendo sido admitidos como hecho cierto la fecha de inicio de la relación de trabajo 16-06-2002, de culminación es decir 30-12-2003, forma de terminación - causa injustificada- , así como el hecho que la demandada cuando ocurrió el despido estaba embarazada, el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 389 de la Ley Orgánica del Trabajo debe computara los fines del calculo de dicho beneficio el periodo de PRE y post natal, el cual asciende a dieciocho (18) semanas más de antigüedad por lo que en consecuencia el tiempo a liquidar por concepto de antigüedad es la cantidad de un (01) año, diez (10) meses y veintiocho (28) días por lo que se ordena cancelarle a la actora por dicho concepto la cantidad de:
45 días por el primer año de servicio y, por la fracción la cantidad de 50 días más 1,66 días adicionales por un salario integral de Bs.8.010, 97 = Bs.774.340, 36.
VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS:
15 días de vacaciones + 07 de bono vacacional = 22 días x Bs. 7.550,40 = Bs.166.108, 80.
INDEMNIZACION DEL ARTÍCULO 125 POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Le corresponden a la actora la cantidad de 105 días de conformidad con lo dispuesto en los numeral 2 y el literal b del primer aparte, pero siendo que la actora reclamo la cantidad de setenta y cinco (75) días el Tribunal ordena la cancelación de dichos días por Bs.8.010,97 para un total de Bs. 600.822,75.
UTILIDADES:
Se ordena la cancelación de 15 días de utilidades por este concepto por Bs. 113.256, oo.
TOTAL a cancelar a la actora por los beneficios pretendidos: Bs. 1.654.527,91.
Y se ordena a la empresa demandada a pagar: 1) Los intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales desde la fecha de la ruptura del vínculo laboral 30-12-2003. 2) Los intereses sobre prestaciones sociales a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 3) Se ordena la indexación o corrección monetaria de las cantidades acordadas en el presente fallo desde la fecha de admisión de la demanda 23-02-2005. Estos conceptos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Tribunal hasta la fecha de su total y efectivo pago por parte de la empresa demandada.
Por las consideraciones antes señalada, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara 1) LA CONFESION DE LA DEMANDADA, en virtud de la no contestación dada a la demanda conforme lo prevé el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare la ciudadana ALMARYS MATA en contra de la empresa UNION DE CONDUCTORES CARUPANO., anteriormente identificados y, SE CONDENA a la empresa demandada a pagar a la ciudadana ALMARYS MATA, los siguientes conceptos:
Antigüedad Bs.774.340,36.
Vacaciones vencidas no disfrutadas y bono vacacional Bs.166.108, 80.
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 600.822,75.
Utilidades: Bs. 113.256, oo.
TOTAL Bs. 1.654.527,91.
Y se ordena a la empresa demandada a pagar: 1) Los intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales desde la fecha de la ruptura del vínculo laboral 30-12-2003. 2) Los intereses sobre prestaciones sociales a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 3) Se ordena la indexación o corrección monetaria de las cantidades acordadas en el presente fallo desde la fecha de admisión de la demanda 23-02-2005. Estos conceptos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Tribunal hasta la fecha de su total y efectivo pago por parte de la empresa demandada.
No hay condenatoria en costa dado lo parcial del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona veintidós (22) de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ
La Secretaria
Romina Vacca
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
La Secretaria
Romina Vacca
|