REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-L-2004-001341

PARTE ACTORA: ISMAEL GUARIMATA CHAURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero 5.485.988.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EUDEDY GUARIMATA, HECTOR JOSE FRANCESCHI Y ROYLAND JOSE PINTO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.124, 39.881 y 82.315 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE EDUARDO GUZMAN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el numero 25, tomo B, de fecha 19-01-19983, reformada e inscrita pro ante ese mismo despacho en fechas 19-06-1989 bajo el numero 26, tomo A-23, el 27-06-1997 bajo el numero 40, tomo A-42 y 23-07-2003 bajo el numero 69, tomo A-15.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON JOSE BUCARAN DEFFENDINI, CHAIM JOSE BUCARAN PARAGUAN, JOSE MANUEL BUCARAN PARAGUAN Y JORGE JOSE BUCARAN PARAGUAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.280, 81.027, 100.196 Y 100.197 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano ISMAEL GUARIMATA CHAURAN antes identificado quien manifestó que comenzó a prestar servicios a la demandada TRANSPORTE EDUARDO GUZMAN C.A., antes identificada en fecha 17-08-1999, como CHOFER, devengando un salario promedio de Bs.600.000,oo, que en fecha 17-02-2003, fue despedido injustificadamente de sus labores viéndose en la necesidad de interponer un juicio de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, el cual fue decidido en fecha 01-09-2003, declarándose con lugar dicha pretensión ordenándose el reenganche y pago de los salarios caídos desde la fecha 17-02-2003 hasta su efectiva reincorporación, que el patrono se negó a cumplir con dicha providencia administrativa y que por ende instauro el procedimiento de multa, no logrando el reenganche ni pago de sus salarios caídos por lo que procedió a retirarse justificadamente en fecha 30-11-2004, razón por la cual pretende le sean canceladas sus prestaciones sociales, salarios caídos tomando en cuenta un tiempo de duración de la relación laboral de cuatro años y cinco meses, 1424 horas extras diurnas trabajadas y no canceladas, 1424 horas extras nocturnas, indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional correspondientes al periodo 2001-2002, utilidades correspondientes al año 2002 vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondientes al año 2002-2003, indexación, intereses de mora, costas y costos del proceso ascendiendo dicha demanda a la suma de Bs.40.271.316,78.

Admitida la demanda por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y, agotada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 14-07-2005 prorrogándose en una oportunidad y, vista la posición de ambas partes se dio por terminada la misma ordenando la remisión del presente expediente a este Juzgado y siendo que en la oportunidad procesal la demandada no dio contestación a la demanda tal como lo ordena el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe el tribunal entrar a publicar la referida decisión y, siendo esta la oportunidad legal para hacerlo lo hace en los siguientes términos:

Establecido lo anterior y en virtud del mandato legal dado en los casos que concluida la audiencia preliminar la parte demandada que no de contestación a la presente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo forzoso es para el tribunal declarar la confesión de la empresa TRANSPORTE EDUARDO GUZMAN C.A., debiendo revisar el derecho pretendido por el actor, en consecuencia e Tribunal establece lo siguiente:
HECHOS ADMITIDOS EN CUANTO AL CIUDADANO ISMAEL GUARIMATA
1) La existencia de la Relación de Trabajo
2) La fecha de inicio del vínculo laboral 17-08-1999
3) La fecha de terminación de la relación de empleo 17-02-2003
4) Motivo de terminación de la relación de Trabajo por despido injustificado de la actora.
5) El salario devengado Bs.600.000,oo mensual / 30 = Bs.20.000,oo
6) El hecho que el actor incoare un juicio por calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos el cual fue declarado con lugar ordenadose el reenganche del mismo a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos desde el 17-09-2003 hasta su total y efectiva reincorporación.
7) En cuanto al trabajo realizado por horas extras diurnas y nocturnas.
Ahora bien, antes de proceder a establecer los montos que correspondan al actor por los conceptos reclamados debe fijar el Tribunal el salario integral que será tomado como base de calculo para la antigüedad como la indemnización del articulo 125 de la Ley Organica del Trabajo y a tales fines se establecen los siguientes:
Salario integral 1999-2000 = Bs.22.413, 61
Salario integral 2000-2001 = Bs.22.466, 95
Salario integral 2001-2002 = Bs.22.526, 95
Salario integral 2002-2003 = Bs.22.580, 28
Salario integral fracción 2003 = Bs.22.633, 61
En base a lo antes indicado procede el tribunal a establecer los beneficios pretendidos por el actor:
En cuanto a la antigüedad reclamada por la parte actora debemos precisar que, habiendo sido admitido como hecho cierto la fecha de inicio de la relación de trabajo 17-08-1999 y siendo que la misma culminó en fecha 17-02-2003, por causa injustificada, es este el tiempo de servicio que se va a tomar en consideración a los fines del calculo de la antigüedad, por lo que en consecuencia el tiempo a liquidar por tal concepto es la cantidad de tres (03) años y seis (06) meses, en consecuencia se le debe cancelar al actor lo siguiente:
Año 1999-2000 =45 días x Bs.22.413, 61 = Bs.1.008.612, 45
Año 2000-2001 =60 días + 02 días adicionales x Bs.22.466, 95 = Bs.1.392.950, 90
Año 2001-2002 =60 días + 04 días adicionales x Bs.22.526, 95 = Bs.1.441.724, 80
Fracción del 2003 = 30 días + 03 días adicionales x Bs.22.633, 61 = Bs.746.909, 13
Total antigüedad: Bs.4.590.197, 28
SALARIOS CAIDOS:
Se ordena el pago de los mismos desde el día 17-02-2003 hasta el 30-11-2004, sin embargo el Tribunal observa a la parte que dicho lapso de tiempo no se toma en cuenta a los fines del calculo de los beneficios laborales de este, por cuanto los beneficios laborales de este, por cuanto el carácter de los mismos es indemnizatorio por lo injustificado del despido del cual fue objeto aunado al hecho de que el actor en dicho lapso no prestó servicios, por lo que mal podría adicionársele dicho lapso para el calculo de los beneficios laborales, en consecuencia corresponde al patrono cancelarle por dicho concepto al actor la cantidad de un (01) año, nueve (9) meses y trece (13) días para un total de Bs.12.860.000,oo. Por otra parte considera oportuno el Tribunal indicar que es inaplicable la corrección monetaria de dicho monto durante el desarrollo de dicho procedimiento pues en ese caso las partes se encuentran en una expectativa de derecho, es decir, en tales procesos no se demanda el cobro de beneficios laborales porque el patrono se encuentra en mora, sino que se solicita la calificación de un despido y en caso de resultar procedente se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos tal como ocurre en el presente caso, pero es a partir de la fecha de la providencia que el patrono incurre en mora y procede el pago de los intereses correspondientes. Y así se decide.-

HORAS EXTRAS DIURNAS y HORAS EXTRAS NOCTURNAS: siendo que dicha pretensión excede de los limites normales del desarrollo de una relación laboral debió el actor probar dichas circunstancias y al no traer nada a los autos que demostrara que el mismo laboro un excedente del limite legal el cual no puede ser mayor a cien (100) horas extras por año, en consecuencia el Tribunal ordena la cancelación al actor de cincuenta (50) horas extras diurnas y cincuenta (50) horas extras nocturnas por cada año que duro la relación laboral, por lo que corresponde al actor lo siguiente:
Horas extras diurnas: valor de la hora extra diurna Bs.3750, oo y siendo que la relación laboral duro 3 años y seis meses corresponden al actor por este concepto la cantidad de:
175 horas extras diurnas x Bs.3.750, oo = Bs.656.250, oo
Horas extras nocturnas: valor hora extra nocturna Bs.4500, oo y siendo que la relación laboral duro 3 años y seis meses corresponden al actor por este concepto la cantidad de:
175 horas extras nocturnas x Bs.4.500, oo = Bs.785.500, oo
Total por concepto de horas extras diurnas y nocturnas Bs.1.441.750, oo

INDEMNIZACION DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
Declarado como fuere el despido injustificado corresponde al actor el pago de dicha indemnización, teniendo en cuenta que la relación laboral tuvo una duración de tres años y seis meses, en consecuencia corresponde a este por concepto de : antigüedad: 90 días x Bs.22.633,61 = Bs.2.037.024,90
Preaviso: 60 días x Bs.22.633, 61 = Bs.1.358.016, 60
Total = Bs.3.395.041, 50

VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDAS NO DISFRUTADAS CORRESPONDIENTE AL AÑO 01-02, 02-03:
17 días de vacaciones + 09 de bono vacacional = 26 días x Bs. 21.145,88 = Bs.549.979, 88
18 días de vacaciones + 10 días de bono vacacional = 28 días x Bs. 21.145,88 = Bs.592.084, 64
Total Bs.1.142.064, 52
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2003:
9,5 días de vacaciones + 5,5 días de bono vacacional = 15 días x Bs. 21.145,88 = Bs317.188, 20
UTILIDADES:
Año 2001-2002: 15 días x Bs. 21.145,88 = Bs.317.188, 20
Fracción año 2003: 7,5 días x Bs.21.145, 88 = Bs.158.594, 10
Total Bs.475.782, 30
TOTAL a cancelar al actor por prestaciones sociales es de Bs. 11.362.023,80 y siendo que de las documentales aportadas por la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar se evidencia que el actor recibió adelanto de sus prestaciones sociales las cuales ascienden a la suma de Bs. 2.914.655,82 quedando un remanente a favor de este por la suma de Bs.8.447.367, 98 además lo concerniente a los salarios caídos cuyo monto asciende a la suma de Bs.12.860.000, oo. Y así se establece.-

Se ordena a la empresa demandada a pagar los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, la cual asciende a la suma de Bs.8.447.367,98, así como los intereses correspondientes a los salarios caídos que ascienden a la suma de Bs.12.860.000,oo todo lo cual se calcularan mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución conforme al articulo 159 de la Ley Orgánica del trabajo la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales desde la fecha de la ruptura del vínculo laboral 17-02-2003. 2) Los intereses sobre prestaciones sociales a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 3) Se ordena la Indexación o corrección monetaria de las cantidades acordadas en el presente fallo desde la fecha de admisión de la demanda 10-01-2005 hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de la ejecución forzosa, se solicitará al Juzgado Ejecutor o este de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las consideraciones antes señalada, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara 1) LA CONFESION DE LA DEMANDADA, en virtud de la no contestación dada a la demanda conforme lo prevé el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano ISMAEL GUARIMATA en contra de la empresa TRANSPORTE EDUARDO GUZMAN C.A., anteriormente identificados y, SE CONDENA a la empresa demandada a pagar a la ciudadana ALMARYS MATA, los siguientes conceptos:
Antigüedad Bs.4.590.197, 28
Salarios Caídos: Bs.12.860.000, oo.
Horas extras diurnas y nocturnas Bs.1.441.750, oo
Indemnización del artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo Bs.3.395.041, 50
Vacaciones y Bono vacacional vencidas no disfrutadas años 01-02, 02-03: Bs.1.142.064, 52
Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado año 2003: Bs.317.188, 20
Utilidades: Bs.475.782, 30
TOTAL Bs. 11.362.023,80
Menos lo que recibió Bs. 2.914.655,82
Total Bs.8.447.367, 98
Más salarios caídos Bs.12.860.000,oo
Total General: Bs.21.307.367,98

Se ordena a la empresa demandada a pagar los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, la cual asciende a la suma de Bs.8.447.367,98, así como los intereses correspondientes a los salarios caídos que ascienden a la suma de Bs.12.860.000,oo todo lo cual se calcularan mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución conforme al articulo 159 de la Ley Orgánica del trabajo la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales desde la fecha de la ruptura del vínculo laboral 17-02-2003. 2) Los intereses sobre prestaciones sociales a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 3) Se ordena la Indexación o corrección monetaria de las cantidades acordadas en el presente fallo desde la fecha de admisión de la demanda 10-01-2005 hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de la ejecución forzosa, se solicitará al Juzgado Ejecutor o este de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costa dado lo parcial del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona veintidós (22) de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.,

MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ
La Secretaria
Romina Vacca
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y veinte de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-

La Secretaria
Romina Vacca