REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-L-2004-000443

PARTE ACTORA: JULIO CÉSAR MARTÍNEZ DURÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.956.741.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ADANEVA GUERRERO RODRIGUEZ, ELIZABETH RODRIGUEZ ZERPA y ADAMELISSA GUERRERO RODRIGUEZ, inscritas en el IPSA bajo los nros. 96.408, 28.850 y 94.755, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Desconocido.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia la presente acción en virtud de la demanda incoada por la abogada ADANEVA GUERRERO RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 96.408, apoderada judicial ciudadano JULIO CÉSAR MARTÍNEZ DURÁN, mediante la cual demanda a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, alegando que comenzó a prestar servicios en dicho ente municipal en fecha 23 de febrero del 1989, como obrero adscrito a la Dirección de Obras y Mantenimiento, devengando un salario semanal de Bs.101.772,00, que en fecha 09-01-2001, fue despedido injustificadamente por parte de la Alcaldía, recibiendo en fecha 03 de febrero del 2001 como parte de sus prestaciones la cantidad de Bs.7.116.414,82, que al aplicarle erróneamente la Convención Colectiva que ampara a todos los trabajadores de dicho ente municipal, pretende le sean cancelados la diferencia de sus beneficios laborales que comprende los siguientes conceptos: antigüedad y días adicionales de antigüedad del articulo 108 de la referida Ley y Cláusula 54 de la Convención Colectiva, Vacaciones, indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia de salario por aumento del 20 % por Decreto Presidencial, primas y bonos, alícuotas de utilidades y de bono vacacional de salario integral, vacaciones y su fracción, bonificación de fin de año, sobretiempo y bono nocturno, dotación de uniforme, días adicionales de la Cláusula 58, aumento de pensión por jubilación (20 %) conforme la convención colectiva del municipio, estimando su demanda por diferencia en Bs.17.135.250,25 menos Bs13.885.296,02 recibidos, todo lo cual asciende a la suma de Bs.7.116.414,82, asimismo solicitando indexación, intereses y el pago del bono único de Bs.800.000,00 decretado por el Presidente de la República en el año 2000.

En fecha 20 de mayo del 2004, previa subsanación y reforma del libelo, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Estado, quien ordenó la notificación mediante cartel con entrega de compulsa al ciudadano Alcalde del ente municipal, asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal se acordó la notificación del Síndico Procurador, a quien le fue concedido el término allí establecido y, transcurrido el mismo se computó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 20-09-2004 oportunidad legal para celebrarse la audiencia preliminar en el presente asunto, correspondiéndole su conocimiento al mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se anunció el acto a las puertas del tribunal, no compareciendo ni por sí ni por representante alguno la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, dándose por terminada la misma, respetándose los privilegios del ente municipal y ordenándose agregar las pruebas promovidas por la parte actora, asimismo procedió a remitir a este tribunal el referido expediente, el cual fue recibido en fecha 11-04-2005. El Tribunal en fecha 14-04-2005 dictó auto mediante el cual procedió a admitir las pruebas e igualmente fijó oportunidad para la audiencia de Juicio, ordenando notificar de dicho acto al Síndico Procurador Municipal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Municipal, transcurrido el lapso legal previsto y siendo la oportunidad legal para la audiencia de juicio (16-09-2005), se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con las prerrogativas legales del cual es beneficiario y, a pesar de dicha incomparecencia no implica la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora y menos aún la admisión de los hechos, debe tenerse por contradicha la demanda interpuesta por el tantas veces nombrado JULIO MARTÍNEZ contra la referida Alcaldía. Y así se decide.-

Ahora bien, llegada la oportunidad legal para decidir, y siendo que la referida Alcaldía del Municipio Simón Bolívar de este Estado, no compareció a la audiencia preliminar y por ende no promovió pruebas, asimismo no contestó la demanda, establecido como ha quedado lo contradicho de la demanda y, teniendo por norte lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la carga de la prueba, así como lo que ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social al respecto lo cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

En consecuencia, siendo que la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar no acudió a la audiencia preliminar, ni contestó la demanda, no puede aplicársele la confesión ficta prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más por el contrario, debe considerarse como contradicha ésta, no obstante, no existe prueba alguna para sustentar el rechazo tácito como prerrogativa de la cual está investido el ente municipal, en virtud de su contumacia, por consiguiente debe declararse como ciertos los hechos invocados por el actor, siempre y cuando estén ajustados a derecho, lo cual verificará este tribunal. Y así se decide.

Ahora bien, establecido lo anterior, se procede a valorar las pruebas que fueron promovidas por la parte actora y que fueron admitidas por el tribunal: Promovió el mérito favorable de los autos, lo cual el Tribunal negó su admisión por no ser este un medio de prueba, sino un principio de comunidad de la prueba que rige en todo proceso probatorio Venezolano, y que el Juez esta obligado aplicarlo de oficio. Promovió en copia simple orden de pago emanada de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, del cual se advierte lo recibido por el actor (Bs.13.751.082, 02), en fecha 03-02-2001 (folio 84). Promovió copia simple de cálculo de bono de transferencia de Bs.2.143.794,60 a favor del actor (folio 85), así como también de liquidación de prestaciones y otros conceptos que ascienden a la cantidad de Bs.11.683.451,42 (folio 86). En copia simple cálculo de acumulado de prestaciones desde el 19 de junio de 1997 al 19 de diciembre del 2000, efectuadas por la Alcaldía en Bs.706.965, 47 (folio 87). Al folio 88 Copia simple de liquidación de prestaciones sociales elaborada por un escritorio jurídico, recibido por la Alcaldía con sello en fecha 18 de junio 2005, por reclamo de diferencia de prestaciones, valorándose como cierto tal reclamo. Cursa al folio 21 copia simple de notificación de despido dirigido al hoy demandante Julio Martínez., a partir del 09 de enero del 2001, concordante con el libelo, mereciendo plena prueba, asimismo del folio 89 al folio 94, copias simples de solicitudes hechas a la Dirección de Recursos Humanos del Municipio Simón Bolívar. Del folio 125 al 132 copias simples de recibos de pago a favor del actor semanalmente, en diferentes períodos. En copia simple de formato del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emanado de la alcaldía, promovido con el fin de demostrar salarios devengados por el demandante, el cual no se le da valor por ser un fotostato ilegible (folio 133).

Establecido lo concerniente a las pruebas presentadas por el hoy reclamante, aunado al hecho de no haber aportado la demandada ningún elemento probatorio que le favoreciera, salvo lo recibido por el actor, evidenciado en la copia simple del voucher, forzoso es para este Tribunal establecer la existencia de la relación laboral entre el ciudadano Julio Martínez y la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar de este estado, así como el hecho de que la misma se inició en fecha 19-06-1997 por el cambio de régimen en virtud de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo y culminó en fecha 09-01-2001, así como también que recibió la cantidad de Bs.13.751.082,02, cantidad la cual será descontada de los cálculos que efectúe el tribunal por despido injustificado, ahora bien, el actor en el libelo de demanda refleja un incremento de salario, en virtud de ser merecedor, según su decir, de un Decreto Presidencial de fecha 01 de mayo del 2000; y en este sentido, es menester hacer la aclaratoria que tal Decreto es el Nº 810 de fecha 25 de mayo del 2000, Gaceta Oficial N°36.958, el cual en su artículo 1° estipula que rige para las escalas de sueldos para los empleados o empleados públicos al servicio de los Ministerios, Procuraduría General de la República, Consejo Nacional de Universidades, Procuraduría Agraria Nacional e Institutos Autónomos, asimismo el artículo 6° del Decreto en cuestión, establece que el incremento de los sueldos de los funcionarios al servicio de los Estado y Municipios, incluyendo los organismos adscritos a los mismos, sería resuelto por las autoridades competentes para ello en cada Estado y Municipio, y con respecto al bono único, así como el incremento salarial del 10%, firmada en Acta en fecha 03-11-200 y 01-12-2000, respectivamente, entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP) y el Ejecutivo Nacional en el denominado Acuerdo Marco de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Administración Pública Nacional previsto para Ministerios, Oficinas Centrales, Institutos Autónomos y Procuradurías Agraria y General de la República, éstos no son aplicables a los trabajadores al servicio de los Estados y Municipios, en virtud de que la contratación colectiva al cual hace alusión, no les corresponde, por tanto no es procedente tal incremento demandado por el actor, en virtud por ser este un obrero y el referido decreto se refiere es a empleados aunado al hecho que en virtud de la autonomía que revisten los Municipios, son éstos los facultados para acordar tales incrementos. Y así se decide.-

Y, siendo que el actor trajo a los autos el salario que devengó, el cual no fue desvirtuado por la Alcaldía, en virtud de su contumacia, es éste el que se va tomar en cuenta para efectos de los cálculos, es decir Bs.7.032,96, a fin de realizar las operaciones aritméticas correspondientes, adicionando sólo las incidencias de prima por transporte, por antigüedad, bono de alimento y las horas extraordinarias señaladas, por cuanto se advierte en uno de los recibos de pago laboró las mismas, con la respectiva incidencia de bonificación de fin de año y bono vacacional, a tenor de lo establecido en la Convención Colectiva del Municipio Bolívar. Y así se establece.-

En cuanto a la dotación de uniformes, se advierte de la documental de liquidación de prestaciones a favor del accionante y traída por éste, emanada de la Contraloría, que dicho beneficio fue cancelado, por tanto se niega su procedencia, y así se declara.

En lo que concierne al reclamo de diferencia de vacaciones de 1999, el actor no estableció el baremo por el cual determinó tal diferencia, por tanto ante tal imprecisión, no es posible verificar su procedencia y así se establece.-

Con respecto a los días adicionales por los meses de 31 días que restablece la Cláusula 58 de la Convención Colectiva, se niega su procedencia, por cuanto ésta se refiere al bono de alimentación y no a salarios y así se declara.-

El porcentaje de jubilación pretendido por el demandante, no se evidencia en autos que sea merecedor de ésta, al no tener la antigüedad prevista en la Cláusula 33 del Contrato Colectivo, a tal efecto, por tanto no es procedente su pago y así se decide.-

Por lo que, establecido como ha quedado el tiempo de duración de la relación laboral tuvo una duración de tres años, seis meses, el Tribunal procederá a ordenar la cancelación de los beneficios laborales, teniendo por norte el salario que arroje la sumatoria que quedaron establecidas y, por cuanto es deber del Juez aplicar las convenciones colectivas que existan para regir las relaciones laborales entre los trabajadores y los patronos y, siendo que la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar de este Estado suscribió una convención colectiva en el año 2000, la cual esta vigente, se tomará en cuenta ésta para calcular los beneficios laborales pretendidos por el actor, teniendo por norte tanto la legislación laboral como la referida convención colectiva. Y así se decide.-

En consecuencia, corresponden al actor la diferencia de los beneficios laborales reclamados los siguientes: antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, discriminados de la siguiente manera:
Determinación del salario semanal:
1.-Salario básico: Bs.49.230, 72
2.-Prima por transporte: Bs.750, 00
3.-Prima de alimento: Bs.500, 00
4.-Prima por antigüedad: Bs.500, 00
5.-Horas extraordinarias y bono nocturno: Bs.31.398, 32
6.-Incidencia de utilidades: Bs.4.728, 38
7.-Incidencia de bono vacacional: Bs.3.152, 25
Salario normal (SN) = (1+2+3+4+5/ 7 días): Bs.11.768, 43
Salario integral = (SN + 6 +7): Bs.19.649, 06
Tiempo de duración de la relación laboral:
Régimen nuevo: tres (3) años, seis (6) meses:
Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y Convención Colectiva:
19-06-1997 al 09-01-2001: 195 días + 2 adicionales x Bs.19.649, 06 = Bs.3.870.864, 82
Días adicionales por convención colectiva: 23 días x 11 años: 253 x Bs.19.649, 06 = Bs.4.971.112, 18
TOTAL: Bs.8.842.077, 00
Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
150 días x Bs.19.649, 06 = Bs.2.947.359, 00
TOTAL Bs.2.947.359, 00
Vacaciones y bono vacacional cláusula 24 de la convención colectiva:
Vacaciones año 1999-2000: 106 días x Bs.11.768, 43 = Bs.1.247.453, 58
TOTAL Bs.1.247.453, 58
Vacaciones y bono vacacional Fraccionado cláusula 25 de la convención colectiva
Vacaciones fracción año 2000-2001: 49,98 días x Bs.11.768, 43 = Bs.588.186, 13
Bono Vacacional Fraccional año 2000-2001: 45 días x Bs.11.768, 43 = Bs.529.579, 35
Total: Bs.1.117.765, 48
TOTAL DE PRESTACIONES: Bs. 14.154.655,06
Menos lo recibido como adelanto: Bs.13.751.082, 02
TOTAL A PAGAR: Bs.403.573, 04

Y, por cuanto no quedó establecido que se hubieren pagados los intereses sobre la indemnización de antigüedad previsto en el literal a) Parágrafo Único del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo, el cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°) Considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el 19-06-1997 y finalizó el 09-01-2001; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período y su ponderación se hará como se señala en los puntos siguientes; 4°) La parte demandada suministrará al perito la información que éste le requiera en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos; 5°) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no operara el sistema de capitalización de los propios intereses.

Se acuerda el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en esta sentencia, desde el día de hoy (23-09-2005) hasta la fecha de su total y definitiva cancelación y cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es la cantidad de Bs.403.573,04 más los intereses por indemnización de antigüedad 3°) el perito considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs.403.573, 04 mas los intereses por indemnización de antigüedad, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Barcelona entre la fecha 28-05-2004, admisión de la demanda y el día de hoy (23-09-2005) fecha del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por diferencia de prestaciones sociales incoare el ciudadano JULIO CÉSAR MARTÍNEZ DURÁN contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, antes identificados, ORDENÁNDOSE la cancelación de los siguientes conceptos:
Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y Convención Colectiva: Bs.8.842.077, 00
Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Bs.2.947.359, 00
Vacaciones y bono vacacional cláusula 24 de la convención colectiva: Bs.1.247.453, 58
Vacaciones y bono vacacional Fraccionado cláusula 25 de la convención colectiva: Bs.1.117.765, 48
TOTAL DE PRESTACIONES: Bs. 14.154.655,06
Menos lo recibido como adelanto: Bs.13.751.082, 02
TOTAL A PAGAR: Bs.403.573, 04

Y, por cuanto no quedó establecido que se hubieren pagados los intereses sobre la indemnización de antigüedad previsto en el literal a) Parágrafo Único del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte accionante cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo, el cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°) Considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el 19-06-1997 y finalizó el 09-01-2001; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período y su ponderación se hará como se señala en los puntos siguientes; 4°) La parte demandada suministrará al perito la información que éste le requiera en el entendido que si se negare a dar la información solicitada la experticia complementaria del fallo se realizará con la información que conste en autos; 5°) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no operara el sistema de capitalización de los propios intereses.

Se acuerda el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en esta sentencia, desde el día de hoy (23-09-2005) hasta la fecha de su total y definitiva cancelación y cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando:1°) Será realizada por un único perito designado por el tribunal ; 2°) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es la cantidad de Bs.403.573,04 más los intereses por indemnización de antigüedad 3°) el perito considerara las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs.403.573, 04 mas los intereses por indemnización de antigüedad, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Barcelona entre la fecha 28-05-2004, admisión de la demanda y el día de hoy (23-09-2005) fecha del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar.
No hay condenatorias en costas por la naturaleza parcial del fallo.
De conformidad con lo dispuesto la Ley del Poder Público Municipal, así como el artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal de la presente decisión. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional se ordena el envío de la presente decisión a los fines de consulta de ley al tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ROMINA VACCA
En la misma fecha, siendo las 12:15 meridium, se publicó y registro la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA

Abg. ROMINA VACCA