REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-L-2004-000180

PARTE ACTORA: RAFAEL FRANCISCO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.356.316.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JHONNATHAN SALAZAR Y ERNESTO CARINI, inscritos en el I.P.S.A. bajo los No.94.323 y 41.413 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JANTESA. S.A; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Enero de 1973, bajo el No.18, Tomo 3-A Sgdo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: los abogados MARYOLGA GIRAN CORTEZ, ANIBAL MEJIA LUIS RAFAEL GARCIA, FRANCISCO URDANETA y DARYELIS TADINO, inscritos en el IPSA bajo los Nros.8.220, 44.072, 65.377, 105.276 y 97.489, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado JONNATHAN SALAZAR, apoderado judicial del ciudadano RAFAEL FRANCISCO GÓMEZ, en la cual sostiene que su representado comenzó a prestar servicios el 04 de diciembre de 1995 a la sociedad mercantil EDIFICACIONES, C.A. que posteriormente resolvió denominarse ECA CONSTRUCCIONES, C.A. hasta que en fecha 01 de febrero del 2001 fue sustituida por la empresa JANTESA, S.A., que el cargo desempeñado por el actor fue el de inspector de control de calidad, cuya labor consistía en el control de calidad en el aspecto técnico de las obras ejecutadas por las diversas contratistas para PDVSA, que para el momento de su despido se encontraba asignado al convenio consorcial CONVALVEN, que su jornada ordinaria era de 40 horas semanales (8 horas diarias de lunes a viernes), que en fecha 03 de julio del 2003 fue despedido injustificadamente, procediendo a ampararse por el procedimiento de estabilidad por ante el tribunal laboral, el cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos en fecha 22 de enero del 2004, que ante tal orden judicial, la empresa accionada mediante su representante legal y el gerente asuntos jurídicos, procedieron a cambiar las condiciones de trabajo establecidas entre la demandada y el actor, toda vez que ésta debía reincorporarse en otra ciudad distinta a la cual prestaba sus servicios (Caracas), que consignaron la cantidad de Bs.3.675.000,00 por concepto de salarios caídos, suma la cual era incompleta, que tal situación configuró una clara y grave desmejora en la relación laboral, por lo que procedió a retirarse justificadamente por la conducta adoptada por el expatrono JANTESA, S.A. en fecha 22 de enero del 2004, mediante acta levantada en el tribunal de la causa, que su tiempo de servicio fue de 8 años, 01 mes y 18 días que su salario normal mensual era de carácter variable por una parte fija en dos rubros: Bs.1.750.000 como sueldo básico y Bs.1.320.000, como cantidad simulada bajo la figura de viáticos, los cuales el actor no rendía cuentas, que la parte variable estaba constituida por la horas de sobretiempo causadas mes a mes con motivo de la extensión de la jornada laboral en le proyecto VALCOR, que la empresa JANTESA, S.A. ha incumplido con la obligaciones contractuales de conformidad con lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, determinando el salario normal mensual en Bs.5.989.200,26 razón por la cual la empresa demandada adeuda al actor: por diferencia salarial desde el 09 de julio del año 2001 hasta el 22 de enero del 2004, según las cláusulas 6,7 literal a y nota de minuta N°2 literal K, 12, 14 nota de minuta N°9 de la Convención Colectiva vigente, que por cuanto la demandada no canceló los salarios correctos de conformidad con la cláusula 65 de la convención colectiva 2002-2004 por el retardo desde 22 de enero del 2004 hasta la fecha de su definitiva cancelación; asimismo solicita el pago de los salarios caídos dejados de percibir y retenidos Bs.4.147.000 conforme a la cláusula referida. Vacaciones 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, vacaciones 2001-2002 (105 días): Bs.14.956.025,91 Preaviso legal (cláusula 9 literal a: artículos 106 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo ) 60 días: Bs.11.978.400. Antigüedad legal (cláusula 9, numeral 1, literal b): 210 días: Bs.41.924.400. Antigüedad adicional (cláusula 9, numeral 1, literal c): 105 días: Bs.20.962.200. Antigüedad contractual (cláusula 9, numeral 1, literal d): Bs.20.962.200. Ayuda fraccionada de vacaciones(cláusula 8, literal e): Bs.1.312.499,92. Utilidad contractual 2003: Bs.13.151.076,84, todo lo cual arroja la cantidad de Bs.182.754.791,14, monto por el cual demanda a la empresa JANTESA, S.A., las costas costos y honorarios profesionales estimados en Bs.54.826.437,34, solicitando medida preventiva de embargo.

Admitida la demanda previa subsanación del libelo, ordenada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procediendo la parte actora a reformar su demanda; es agotada la notificación de la demandada, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de julio del 2004, cuyo acto se prorrogó en una oportunidad en fecha 20 de julio del 2004 se declaró la admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de la demandada, cuya sentencia fue apelada y declarado con lugar por el tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, revocando la sentencia en cuestión y ordenando la reposición de la causa al estado de que se reabra el lapso a los fines de que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, cuya juez del tribunal que tenía el conocimiento del asunto procedió a inhibirse, correspondiéndole al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que luego de prorrogarse en dos ocasiones, se suspendió la causa por voluntad de las partes a los fines de llegar a un posible arreglo, habida cuenta que se habían cumplido los cuatro meses establecidos en la Ley de duración máxima de la audiencia preliminar, y en caso contrario se ordenaría la culminación de dicha fase y se remitiría a juicio, lo cual ocurrió y previa admisión de las pruebas se fijó oportunidad en este tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 11 de agosto del año en curso, momento en el cual las partes, entre otras cosas esgrimieron sus alegatos, iniciando su intervención la parte actora quien hizo su exposición en los mismos términos del libelo, acto seguido se le cedió la palabra a la parte accionada quien basó su defensa conforme a lo sostenido en su contestación a la demanda, agregando que con respecto a la aplicación de la convención colectiva debe seguirse el criterio establecido por el Magistrado Omar Mora en sentencias de nuestro máximo tribunal de fechas 06 de julio y 02 de agosto del presente año y que la controversia está circunscrita a esto y al motivo de ruptura de la relación de trabajo.

Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, las cuales fueron admitidas por este juzgado, comenzando con las de la parte accionante, quien promueve marcado “A” copia simple de asunto signado BP02-S-2003-2198 contentivo del procedimiento seguido por el actor contra la accionada por ante el Tribunal Tercero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que por ser copia de un documento público, se le da pleno valor probatorio, sobre todo al acta suscrita entre las partes de fecha 22 de enero del 2004, mediante la cual la accionada conviene en reincorporar al actor a sus labores dentro de tres días hábiles siguientes en la nueva dirección de la empresa (Caracas), consignando la cantidad de Bs.3.675.000 por concepto de salarios caídos, acuerdo el cual fue homologado por el tribunal (folios 55 al 141, pieza 2). En original marcado “B” misiva dirigida al actor proveniente de la empresa accionada que expresa felicitaciones por haber cumplido 5 años en el grupo, al cual no aporta nada a lo controvertido en este asunto, por lo que se desestima su valoración probatoria (folio 143, pieza 2). En original marcado “D” liquidación de prestaciones a favor del actor, la cual fue impugnada por la representación judicial de la accionada, razón por la cual, no es valorado por el tribunal (folio 304 al 305). En duplicado, marcados “E” recibos de pago a favor del actor, los cuales fueron impugnados por la accionada de autos, por consiguiente no adquieren valor (folios 306 al 326). En copia simple y en original marcados “F” movimientos de cuenta 1013-8 del Banco Federal, los cuales por emanar de un tercero ajeno a la causa y no ser ratificados conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tienen valor probático al asunto (folio 327 al 344). Marcado “G” copia simple de misiva proveniente de la empresa EDIFICACIONES, C.A. de irrelevancia probatoria, por no tener pertinencia a la litis (folio 345), y en original constancia de trabajo emanado de la empresa mencionada, mediante la cual se advierte el salario de Bs.1.250.000 y el cargo de coordinador de control de calidad que poseía el demandante en diciembre del año 2000, situaciones no discutidas en el presente juicio, por lo tanto no aportan nada (folio 346). Marcado “H” comunicación emanada del personal “Jantesa Proyecto Valcor” dirigido al ciudadano Arnoldo Pérez con ocasión a una reducción salarial, conjuntamente con un listado de firmantes, entre los cuales aparece el hoy demandante, la cual merece el mismo valor probatorio que las anteriores, por no tener aporte alguno (347 al 348). Marcado “I” en copia simple y algunas con rúbricas en original relaciones de horas extraordinarias laboradas por el actor, cuyas copias fueron impugnadas y las firmas desconocidas, por lo que este tribunal las desestima como prueba (folios 349 al 400). En copia simple marcado “K” control de viáticos emanado de la accionada, la cual fue impugnada por ésta, asimismo las documentales marcadas “L” y “M” relacionadas con vacaciones, por lo que se desvalorizan (folios 401 al 403). En copias simples marcadas “N” documentales denominadas status de vacaciones y autorizaciones de horas extraordinarias del actor, y siendo que fueron impugnadas y desconocidas las firmas, no adquieren valor probatorio (folio 406 al 436). Las testimoniales de los ciudadanos ALEXANDER NHICOLY, JOSÉ SIFONTES, JOSÉ PAREDES, OSCAR EL BITTAR y MARÍA ALEXANDRA PÉREZ, se declararon desiertas, al no comparecer dichos ciudadanos a la audiencia de juicio. De la prueba de informes solicitada al Banco Federal con respecto a los movimientos de una cuenta a nombre del actor, en la cual le eran depositados los salarios y otros beneficios, tal información fue recibida por el tribunal, sin embargo de los movimientos recibidos no se advierte que sea una cuenta nómina, ni quien realiza los depósitos a favor del actor, por tanto no tiene relevancia probatoria (folio 26 al 122, pieza 3). La parte actora solicitó la exhibición de las documentales impugnadas por su adversario, por tanto no se debe aplicar la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De seguidas procedió la parte accionada a la evacuación de sus pruebas, como sigue: promovió en copia simple marcado “A” participación de despido interpuesta por ante los tribunales en virtud de la inasistencia del actor a sus labores desde el 27 de enero hasta el 26 de marzo del 2004, ambas fechas inclusive, por cuanto debía reincorporarse dentro de los tres días hábiles según el acta de convenimiento el 22 de enero del 2004, que al no ser impugnado por la parte actora adquiere pleno valor probatorio (folios 9 y 10, pieza 2). Marcado “B” contrato de trabajo suscrito entre las partes, mediante el cual se establecen condiciones de trabajo en cuanto a la transferencia de empresa de la cual fue objeto el actor, horario y beneficios conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, documento el cual no fue desconocido por su contraparte, merece valor probatorio su contenido (folios 11 y 12). Marcado “C” copia simple de voucher por adelanto de prestaciones a favor del demandante en fecha 10 de febrero del 2000 la cantidad de Bs.500.000 (folios 14 al 16), cuyo monto fue reconocido por la parte actora como recibido por su mandante, asimismo las del folio 17 al 19 en copias simples de solicitud de préstamo, su respectiva aprobación y voucher de cheque recibido por el actor por la cantidad de Bs.1.200.000. Del folio 20 al 22 por Bs.500.000, igualmente reconocida por el accionante; la cursante al folio 23 fue impugnada, y del folio 24 al 26 fue reconocida por un monto de Bs.390.000. Al folio 28 y 29 la cantidad de Bs.500.000 y al folio 30 voucher por Bs.500.000, los cuales también fueron aceptados por el demandante como recibidos; siendo así queda probado que el hoy demandante recibió la cantidad de Bs.3.590.000, por concepto de adelanto de prestaciones. Marcada “D” copia simple de acta de convenimiento levantada por ante el Tribunal Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la cual fue supra valorada de las pruebas promovidas por el actor. En copia simple recurso de apelación del Tribunal Transitorio Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ejercido por la parte actora en contra de la tan nombrada acta de convenimiento suscrita entre las partes, en virtud de la homologación de la que fue objeto, sin acordar los salarios caídos que según su decir, no estaban completos, recurso el cual fue declarado sin lugar por el tribunal de transitorio de alzada, razón por la cual se le da valor probatorio a dicha decisión. Con respecto a la prueba de informes dirigida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, su coordinadora confirmó la recepción de la participación de despido del ciudadano Rafael Gómez, efectuada por la accionada en fecha 31 de marzo del 2004, por lo que constatado por este tribunal que fue realizada en tiempo hábil, adquiere valor probatorio (folio 233 al 234, pieza 3). Con relación a la prueba de exhibición de la declaración de impuestos sobre la renta solicitada al actor, esta resultó nugatoria.

Ahora bien, oídos los alegatos de las partes y evacuadas las pruebas promovidas por estas, quedó reconocida la existencia de la relación laboral y el cargo desempeñado por el actor, no siendo esto materia a debatir en el presente asunto. Quedando circunscrita la controversia a la forma y fecha de terminación de la relación laboral, la aplicación o no de la convención colectiva petrolera, la incidencia o no de los viáticos como salario, la procedencia o no de las horas extraordinarias y días de descanso y feriados reclamados, y lo concerniente al pago de los días de vacaciones vencidos no disfrutados.

Al respecto el Tribunal va alterar el orden como quedó planteada la controversia comenzando por lo referente al hecho de que si el actor es beneficiario no de la aplicación de la convención colectiva petrolera al respecto, el Tribunal observa lo siguiente: quedó reconocido, como se dijo, el cargo desempeñado por el actor, es decir, Inspector de Control de Calidad y las funciones por éste desempeñadas, pues las indicó en el libelo de la demanda, cuya actividad era el control de la calidad de los aspectos técnicos de las obras ejecutadas por la demandada a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., labor esta que encuadra en el supuesto legal previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo de la simple lectura hecha a la convención colectiva petrolera, se evidencia en su cláusula 3 que se encuentran excluidos de la aplicación de dicha convención los trabajadores de tal categoría, no queriendo decir esto que se contravenga lo dispuesto en el artículo 508 ibídem, por cuanto las convenciones colectivas son un acuerdo entre patronos y trabajadores, a los fines de establecer: 1.- las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo, 2.- los derechos y 3.- las obligaciones que correspondan a cada una de las partes, por lo que son verdaderos cuerpos normativos y las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias, sin embargo las partes pueden acordar en sus estipulaciones a las personas que no van a ser beneficiarias de dicha convención colectiva, y así lo establece el artículo 509 en su parte in fine, tal como ocurrió en el presente caso, refiriéndose a las señaladas en los artículos 42 y 45 de la Ley in commento, entre otros, por lo que al encontrarse el actor en esta categoría de trabajadores y no estar en el tabulador anexo a la convención colectiva, forzoso es para el tribunal declarar que el actor no es beneficiario de tal convenio petrolero, por estar exceptuado, conforme a la normativa aludida, por lo que sus beneficios laborales van a ser cancelados conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.-

En lo concerniente a la fecha y forma de terminación de la relación laboral, el tribunal observa lo siguiente: si bien es cierto ésta culminó en fecha 03-07-2003, por despido injustificado del actor, lo cual fue acordado por la demandada, pues ésta en audiencia preliminar por ante los tribunales transitorios en fecha 22 de enero del 2004 procedió a convenir en la reincorporación del actor en el procedimiento que por calificación de despido incoare en su oportunidad, así como en el monto de los salarios caídos que le correspondían recibir, no es menos cierto que si fueron cambiadas las condiciones de trabajo en cuanto al lugar de prestación de servicio el apoderado actor que es el mismo quien hoy demanda las prestaciones sociales tenía facultad para oponerse a dicho convenimiento, (convenir según el diccionario de la lengua española, significa en derecho: “el dicho de dos o mas voluntades: coincidir causando obligación”) y al no hacer tal oposición en cuanto a las nuevas condiciones de trabajo, debió el actor haber ido a cumplir con su obligación de reincorporarse a sus labores en el lapso convenido, que se supone era el fin por el cual había accionado judicialmente, y no alegar un supuesto despido indirecto que no quedó demostrado en autos, y al no cumplir con dicha obligación, resulta forzoso dejar sentado por este tribunal que en el presente asunto una vez acordado el reenganche del actor y éste no reincorporarse a sus labores habituales, no quedaba otra vía para la demandada que proceder al despido justificado del mismo y participarlo al tribunal competente tal como ocurrió, no teniendo cabida el alegato del reclamante en cuanto a que el mismo se retiró justificadamente de sus labores, habida cuenta, que no realizó tal manifestación a su patrono, lo cual es el deber ser, de otro modo es imposible que éste se enterara de su retiro justificado, debiendo en consecuencia tener como base de cálculo de las prestaciones sociales de éste, el tiempo comprendido entre el día 04 de diciembre de 1995 hasta el día 03 de julio del 2003, pues luego de esta fecha se instauró el juicio de calificación de despido, cuyo lapso no se computa a los fines de la antigüedad por no haber prestado servicios al actor, y luego de lo convenido en audiencia preliminar tampoco prestó servicio, por lo que no puede ordenarse incluir dicho lapso en el cobro de los beneficios laborales, asimismo considera el tribunal que la oportunidad procesal para que el actor impugnara dicha consignación precluyó, pues fue en el momento del convenimiento que debió hacerlo, si no estaba de acuerdo con la cantidad consignada, de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mas por el contrario convino en reincorporarse y al no hacerlo y existir una sentencia emanada del tribunal superior en dicho asunto se produjo cosa juzgada al respecto. Y así se decide.-

En cuanto al salario pretendido por el actor la demandada reconoce el mismo como fijo es decir, la suma de Bs.1.750.000,00 mensuales sin embargo, pretende el actor le sean incluidos los viáticos como parte integrante del salario hecho este negado por la empresa, en virtud de indicar la misma que si bien es cierto eran entregados al actor, este debía rendir cuenta del destino de esas cantidades dinerarias, debiendo demostrar tal eximente, lo cual no fue probado en autos, razón por la cual el Tribunal ordena incluir como parte integrante del salario lo correspondiente a los viáticos que percibió el actor durante la relación de trabajo. Y así se decide.-

En cuanto a las horas extras reclamadas el Tribunal observa lo siguiente que siendo este una carga probatoria del actor, en virtud de haber sido negadas las mismas por la demandada, y ser una circunstancia de exceso en la prestación de servicio de una relación de trabajo, asimismo los domingos y días feriados reclamados, y al no haber traído nada a los autos que demostrara que hubiere laborado los mismos, se declara sin lugar dicha pretensión. Y así se decide.-

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado el Tribunal niega la procedencia de las mismas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se declara.

Siendo así, se ordena la cancelación de los siguientes conceptos laborales: antigüedad, días de vacaciones vencidas no disfrutadas, en base al último salario normal devengado por el actor, por razones de justicia y equidad social, utilidades tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo que duró la relación laboral, asimismo, se procederá a descontar del total que le corresponda al actor la suma por este recibida y reconocida en la audiencia de juicio, vale decir la cantidad de Bs.3.590.000. Y así se decide.-
A continuación se procede a hacer los cálculos conforme a las consideraciones anteriores:
Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
19-06-1997 al 19-06-1998: 60 días x Bs.78.912, 02 = Bs.4.734.721, 20
19-06-1998 al 19-06-1999: 60 + 2 días x Bs.79.074, 06 = Bs.4.902.591, 72
19-06-1999 al 19-06-2000: 60 + 4 días x Bs.79.236, 10 = Bs.5.071.110, 40
19-06-2000 al 19-06-2001: 60 + 6 días x Bs.79.398, 14 = Bs.5.240.277, 24
19-06-2001 al 19-06-2002: 60 + 7 días x Bs.110.476, 84 = Bs.7.401.948, 28
19-06-2002 al 19-06-2003: 60 + 8 días x Bs.125.188, 88 = Bs.8.512.843, 84
Total de antigüedad: Bs.35.863.492, 68
Vacaciones 1995-1996:
15 días + 7 días de bono vacacional x Bs.102.333, 33 = Bs.2.251.333, 26
Vacaciones 1996-1997:
16 días + 8 días de bono vacacional x Bs.102.333, 33 = Bs.2.455.999, 92
Vacaciones 1997-1998:
17 días + 9 días de bono vacacional x Bs.102.333, 33 = Bs.2.660.666, 58
Vacaciones 1998-1999:
18 días + 10 días de bono vacacional x Bs.102.333, 33 = Bs.2.865.333, 24
Vacaciones 1999-2000:
19 días + 11 días de bono vacacional x Bs.102.333, 33 = Bs.3.069.999, 90
Vacaciones 2000-2001:
20 días + 12 días de bono vacacional x Bs.102.333, 33 = Bs.3.274.666, 56
Vacaciones 2001-2002:
21 días + 13 días de bono vacacional x Bs.102.333, 33 = Bs.3.479.333, 22
Total de vacaciones: Bs.20.057.332, 68
Total de prestaciones sociales: Bs.55.920.825, 36
Menos anticipos: Bs.3.590.000, 00
Total a pagar: 52.330.825,36
Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismo. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada desde la fecha de admisión de la demanda -12-04-2004- hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de la ejecución forzosa se solicitará al Juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenara nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluirse de la misma el lapso que la presente causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, paralizada por motivo no imputable a estas o las vacaciones o recesos judiciales.
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoare el ciudadano RAFAEL FRANCISCO GÓMEZ contra la empresa JANTESA, S.A., identificados en autos, por consiguiente se condena a la empresa demandada al pago de los siguientes conceptos:
Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.35.863.492, 68
Vacaciones 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002: Bs.20.057.332, 68
Total de prestaciones sociales: Bs.55.920.825, 36
Menos anticipos: Bs.3.590.000, 00
Total a pagar: 52.330.825,36
Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismo. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada desde la fecha de admisión de la demanda -12-04-2004- hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de la ejecución forzosa se solicitará al Juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenara nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluirse de la misma el lapso que la presente causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, paralizada por motivo no imputable a estas o las vacaciones o recesos judiciales.
No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez,
María Auxiliadora Chávez Rodríguez

La Secretaria,
Romina Vacca

Nota: Esta sentencia fue publicada a la 01:30 p.m.
La Secretaria,

Romina Vacca