REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco (2005).
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2003-001006
Se contrae el presente asunto, a solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana LILIETTE ELENA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.274.354, con domicilio en Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en contra de la empresa P.D.V.S.A PETROLEO, S.A, en la cual solicita sea calificado su despido en virtud de haber sido despedida injustificadamente por la demandada.

Admitida en fecha 16 de julio de 2003 (folio 04), la presente solicitud por parte del extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y correspondiéndole conocer de la misma a este tribunal por sorteo de distribución, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiéndose avocado al conocimiento de la causa la juez designada para ese entonces, mediante auto de fecha 12 de marzo de 2004, quien fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y ordenó la notificación de las partes y del Procurador General de la República, posteriormente por auto de fecha 16 de noviembre de 2004, se avoca el juez designado para ese momento, encontrándose el procedimiento en estado de celebrarse la Audiencia Preliminar, luego por auto de fecha 20 de septiembre de 2005, quien suscribe se avoco al conocimiento de la causa, y dado que en fecha 16 de septiembre del presente año, la empresa accionada por intermedio de sus apoderadas judiciales presentó escrito, en el cual solicita con base a lo contenido en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 95, 96 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 59 del Código de Procedimiento Civil se declare la falta de jurisdicción del Poder Judicial, respecto a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo competente, para conocer de la presente solicitud, por constar suficientemente en acta que la reclamante alega reconocer su inasistencia a su sitio de trabajo

En dicho escrito, argumenta la representación judicial de la accionada, que la solicitante suscribió un escrito interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha diez (10) de enero del 2003, conjuntamente con otros ex trabajadores y que fue acompañado marcado con la letra “B”. Igualmente aducen: “Sin duda alguna, la solicitante esta en abierta contradicción. Reconoce su inasistencia a su puesto de trabajo imputada como causa de despido por nuestra representada en escrito interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, y pretende justificar la misma en su solicitud lo que lo encuadraría dentro de uno de los supuestos de suspensión de la relación de trabajo que exime al trabajador y al patrono del cumplimiento de las obligaciones laborales, según lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual configura el supuesto de hecho referido a el Art.94 ordinal “h” de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Revisado como ha sido el contenido del escrito presentado y del documento acompañado con éste, el cual se trata de una copia certificada expedida por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Puerto La Cruz, se evidencia de éste luego de una serie de argumentaciones, entre otras cosas que:“…Por esas razones ciudadana Inspectora y en virtud que nuestros respectivos patronos en los actuales momentos no nos garantizan la prestación de los servicios en condiciones de seguridad e higiene para nuestras vidas al igual que nuestra integridad física y psíquica, constituyendo de esta manera una trasgresión a normas con rango constitucional y legal citadas en este escrito, manifestamos e informamos a esta Inspectoría del Trabajo que no prestaremos nuestros servicios laborales hasta tanto existan y se nos de garantía cierta de esas condiciones que deben existir en nuestros lugares, sin que esta negativa constituya un abandono del trabajo…” (negritas y subrayado del Tribunal).

Se desprende de esa manifestación, la voluntad del trabajador reclamante de no prestar sus servicios, hasta tanto se le garantizara condiciones de seguridad e higiene dentro de la empresa demandada, y aun cuando expresamente no es señalado en el referido escrito, se está condicionando la prestación del servicio y se expresa que el mismo no se prestará, situación que fue participada a un órgano administrativo, entiéndase Inspectoría del Trabajo, suspendiendo de esta manera la relación de trabajo existente, más no dando por terminada la misma, ahora bien en el señalado documento se expone que no se prestara el servicio y se justifica tal situación en los siguientes hechos: “…Pues bien ciudadana Inspectora como ya lo puntualizamos anteriormente por ser un hecho público y notorio de carácter comunicacional, las instalaciones y bienes de las empresas para las cuales prestamos servicios, han sido militarizadas y penetradas por personas que no son trabajadores de esas sociedades de comercio: personas que han ingresado y tomado los portones y otras instalaciones de esas empresas en actitudes violentas y agresivas…han penetrado dichas instalaciones (en algunos casos portando armas de fuego), profiriendo consignas, amenazas y muchas ofensas contra las personas que ejercemos nuestras actividades en esos sitio de trabajo…”

Ahora bien, observa este tribunal que si bien es cierto que en el documento acompañado con el escrito presentado por la representación de la empresa accionada, no invocan que suspenden la prestación del servicio, resulta claro que no se prestaría el servicio dadas las circunstancias que se indican en el ya referido documento y las cuales se subsumen en las causas de suspensión de la relación de trabajo dentro de la norma contenida en el literal “h” del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo que textualmente preceptúa:
“Serán causas de suspensión: …h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores” (resaltado nuestro), por lo que la relación de trabajo se encontraba suspendida.

En ese mismo orden de ideas, y siendo que nuestra Constitución Nacional consagra principios relativos a la estabilidad en el trabajo y la libertad sindical, entre otros, dando paso así a las instituciones de la estabilidad e inamovilidad laboral, previstas y desarrolladas jurídicamente en la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual se establece la manera de tramitarse los respectivos procedimientos, así como el órgano que tiene atribuido el conocimiento de los mismos y encontrándonos ante un supuesto de inamovilidad laboral, que protege la permanencia en el puesto de trabajo con las mismas condiciones que existía al momento de terminación de la relación laboral, no pudiendo ser relajada de manera alguna, en virtud que ella responde a una protección espacialísima por parte del Estado hacia los trabajadores; ya que a diferencia de la estabilidad, ésta puede ser sustituida con el pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por tal motivo, esta juzgadora considera que prevalece la inamovilidad sobre la estabilidad, aún cuando ambas tienen su fundamento en principios y normas constitucionales.

Y siendo que la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 96 prevé que en estos casos :”…el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capitulo II del Titulo VII de esta Ley…” evidenciándose de la norma parcialmente transcrita que, el legislador le atribuyó a la Administración Pública, mediante la Inspectoría del Trabajo el conocimiento de los procedimientos tendentes a establecer, si en efecto la accionante se encontraba en uno de los supuestos de suspensión de la relación de trabajo y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada, conforme al procedimiento previsto en el articulo 454 y siguientes de la referida Ley Orgánica del Trabajo, y le asignó al Poder Judicial el conocimiento de la calificación de despido que protege la estabilidad relativa, y siendo que estos dos procedimientos no podrían ir juntos por corresponder a diferentes jurisdicciones - administrativa y judicial - y por cuanto nos encontramos frente a un trabajador que interpuso calificación de despido ante un órgano jurisdiccional, a pesar de haber participado el mismo al órgano administrativo, Inspectoría del Trabajo, que no prestaría sus servicios laborales, condicionando y suspendiendo de esta manera la relación de trabajo, razón por la cual considera este Tribunal que es el Inspector del Trabajo el facultado para conocer del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por prevalecer la inamovilidad sobre la estabilidad, no teniendo este Juzgado jurisdicción para conocer del presente caso, por consiguiente, declara su FALTA DE JURISDICCION para conocer el presente asunto, conforme lo prevé el articulo 29 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia se ORDENA remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta correspondiente conforme lo prevé el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, conforme lo preceptúa el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ORDENA notificar al Procurador General de la República de la presente decisión. Remítase el expediente y líbrense los oficios ordenados.
La Jueza Temporal,


Abg. Eddy Estanga.
La Secretaria,


Abg. Fabiola Pérez.
En la misma fecha de hoy, siendo las 3:51 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste. La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez.