REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Transitorio de Sustanciación Mediación y Ejecucion del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BH0A-X-2005-000017
PARTE ACTORA: JESUS D. CASTILLEJO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-8.330.083, ABOGADO EN EJERCICIO E INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL NÚMERO: 43.531. (ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACION).
PARTE DEMANDADA: EMPRESA PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A. (ANTES SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES SORPRESA, C.A.)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS PABLO ALEJANDRO GUZMAN, LUIS ENRIQUE MOLINA, VILMA ARABELLA ESCUDERO, CARLOS GUILLERMO ZERPA y JORGE AUGUSTO GONZALEZ FRANTZIA, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NUMEROS: 3.664.883, 6.020.331, 13.766.478, 12.665.001 Y 10.330.118 RESPECTIVAMENTE E INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS NUMEROS: 13.894, 44.918, 93.953, 99.049 Y 58.854 RESPECTIVAMENTE.
ASUNTO: JUICIO POR ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Se contrae la presente causa a la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado JESUS D. CASTILLEJO, titular de la cédula de identidad número 8.330.083 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el número 43.531, quien dice actuar en nombre propio en contra de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A. (ANTES SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES SORPRESA, C.A.
Aduce el Intimante en su escrito libelar, que tal y como se evidencia de las actas procesales del expediente signado con el número BH05-S-2001-000037 de la nomenclatura llevada por este juzgado, ejerció con probidad, honradez, eficiencia, veracidad, dignidad y lealtad la representación procesal del ciudadano MARCOS ANTONIO ARRIOJA VARGAS, titular de la cédula de identidad número 8.935.737, en el juicio de calificación de despido incoado por su patrocinado contra la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A. (antes SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES SORPRESA, CA.; Que el día diez (10) de Julio de 2001, comenzó a representar judicialmente al ciudadano MARCOS ANTONIO ARRIOJA VARGAS, ya identificado, cuando éste presentó formal solicitud de calificación de despido ante el extinto JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUINSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, seculado bajo el número 8.270 de la nomenclatura llevada por ese juzgado y que al cambiar el régimen procesal del trabajo, ingresó bajo el número BH05-S-2001-000037; Que en fecha veinticuatro (24) de agosto del año 2001, presentó escrito asistiendo a su patrocinado, pidiendo se habilitara el tribunal a los fines de practicar la citación de la parte demandada; Que en fecha Diecinueve (19) de septiembre del año 2001, suscribió diligencia consignando exámenes médicos, asistiendo al solicitante; Que en fecha Diecinueve (19) de Septiembre del año 2001, le fue conferido Poder Apud Acta; Que en fecha Veintisiete (27) de Septiembre del mismo año, presentó escrito de impugnación de los montos dinerarios consignados por la empresa reclamada cursante a los folios 27 y 28; Que en fecha Primero (01) de Octubre del mismo año, presentó escrito de promoción de pruebas en la articulación probatoria abierta al impugnar los montos dinerarios consignados por la empresa reclamada; Que en fecha Dos (02) de Octubre de 2001, presentó escrito pidiendo se sentenciara la causa de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; Que en fecha Dieciséis (16) de Octubre del año 2001, el Tribunal dicta sentencia; Que en fecha Veintidós (22) de Octubre del año 2001, presenta diligencia dándose expresamente por notificado de la sentencia recaída en la causa, además de solicitar la notificación de la otra parte perdidosa; Que en fecha Veintitrés (23) de Octubre del año 2001, mediante diligencia pide aclaratoria de la sentencia, cursante al folio 58. Asimismo aduce el actor en su escrito libelar, que en fecha Veinticuatro (24) de Octubre del año 2001, mediante auto, el referido extinto tribunal expresa: “En cuanto a lo señalado por el apoderado actor se observa que efectivamente en la sentencia emitida por este tribunal en fecha dieciséis de octubre del presente año dos mil uno, no se ordenó el pago a favor de este de las costas procesales, es decir, de los honorarios de abogado. En consecuencia CONDENA A LA EMPRESA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES; Y ASI SE DECIDE”; Que en fecha Siete (07) de Noviembre del año 2001, presentó diligencia solicitando nombramiento de experto, tal y como lo señalara la referida sentencia de marras; Que en fecha Doce (12) de Diciembre del año 2001, presentó diligencia mediante la cual solicitó la entrega del cheque consignado por la reclamada; Que en fecha Doce de Diciembre del año 2001, presentó diligencia mediante la cual se deja constancia que su patrocinado recibió cheque; Que en fecha Ocho (08) de Enero de 2001, presentó diligencia mediante el cual solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia recaída en la presente causa; Que en fecha Diecisiete (17) de Enero del año 2002, presentó diligencia ratificando la anterior. Igualmente hace referencia el actor en su escrito de demanda, al auto de fecha Veintitrés (23) de Enero del año 2003, dictado por el extinto tribunal de tránsito y del trabajo, mediante el cual consideró que la empresa reclamada no había cumplido con lo ordenado en la sentencia de fecha 16 de octubre de 2001, cuyo monto quedó establecido en la experticia cursante a los folios 77 y 87 del expediente, declarando improcedente lo solicitado por la apoderada de la empresa reclamada y acordando la ejecución voluntaria de la sentencia dictada; aduce el actor, que la parte reclamada apeló de este auto. Continúa señalando el demandante, que en fecha Cuatro (04) de Febrero del año 2002, presentó diligencia mediante la cual solicitó la ejecución forzosa de la sentencia; Que en fecha Cuatro (04) de Febrero de 2002, presentó escrito de aclaratoria; Que en fecha Trece (13) de Marzo de 2002, presentó escrito de informe en el Tribunal de Alzada; Que en fecha Catorce (14) de Marzo de 2002, presentó diligencia solicitando el pronunciamiento del Tribunal; Que en fecha Diez (10) de Junio de 2002, presentó diligencia solicitando el pronunciamiento del Tribunal; Que en fecha Catorce (14) de Junio de 2002, presentó diligencia solicitando avocamiento y notificación de la contraparte; Que en fecha Veintiocho (28) de junio de 2002, presentó diligencia dándose por notificado del avocamiento solicitado y acordado; Que en fecha Veinticinco (25) de Julio del año 2002, presentó diligencia solicitando pronunciamiento del Tribunal; Que en fecha Cinco (05) de Febrero del año 2003, el Tribunal de Alzada dicta sentencia en la causa signada bajo el Número 10.576-02, en la cual confirma en todas y cada una de sus partes el fallo incidental, de fecha 23 de enero de 2002, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, condenándola en costas; Que en fecha Seis (06) de Febrero de 2003, presentó diligencia dándose por notificado de la sentencia; Que en fecha Catorce (14) de Marzo de 2003, presentó diligencia solicitando sea librada Boleta de Notificación para ser dejada en el domicilio de la parte perdidosa a los fines de la prosecución de la causa; Que en fecha Primero (01) de Abril del año 2003, estampó diligencia solicitando aclaratoria de la sentencia del Tribunal de Alzada; Que en fecha Veintidós de Mayo de 2003, diligencia solicitando le sea entregado el cheque consignado por la parte perdidosa, reservándose ejercer las acciones legales pertinentes; Que en fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2003 fue recibido el expediente por el extinto Juzgado De Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; Que en fecha Tres (03) de Julio del año 2003, presentó diligencia solicitando oficiar a la Inspectoría del Trabajo a los fines de hacer el recalculo de las prestaciones sociales del trabajador; Que en fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2003, suscribió diligencia solicitando avocamiento del Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; Que en fecha Doce (12) de Marzo de 2004, emana de ese, auto mediante el cual se remite a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el expediente BH05-S-2001-000037 para su distribución en el Tribunal Transitorio de Sustanciación competente; Que en fecha Quince (15) de Marzo del año 2004, es recibido por distribución el expediente de marras por el Juzgado Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial dando por terminado el proceso por Calificación De Despido; Que en fecha Siete (07) de Mayo de 2004, presentó escrito exponiendo sus razones por lo cual no debía haberse cerrado el expediente, porque la empresa no había cancelado totalmente las prestaciones sociales del trabajador, y por ende, no había cumplido cabalmente con la sentencia recaída en la causa; Que en fecha de Agosto de 2004, presentó escrito signado bajo el Número BP02-X-2004-201, a los fines de recabar el expediente BH05-S-2001-000037 del Archivo Judicial. Señala el intimante, que vistos los anteriores planteamientos, es por lo que acude ante esta autoridad para demandar a la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A. (antes SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES SORPRESA, C.A.) para que cancele la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 6.556.324.05) por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, o a ello sea condenado por este Tribunal, pasando el intimante seguidamente a estimar en su escrito libelar los honorarios profesionales reclamados, lo cual hace en los siguientes términos:
1) Escrito de fecha veinticuatro (24) de agosto del año 2001, asistiendo a su patrocinado, pidiendo se habilitara el tribunal a los fines de practicar la citación de la parte demandada, cursante al folio 5……………Bs. 500.000,oo
2) Redacción y asistencia en Poder Apud Acta, en fecha Diecinueve (19) de septiembre del año 2001, cursante al folio 22...………Bs. 1.556.323,05
3) Escrito de Impugnación de los montos dinerarios consignados por la empresa reclamada, en fecha Veintisiete (27) de Septiembre del año 2001, cursante a los folios 27 y 28…………………………………………..Bs. 500.000,oo.
4) Escrito de Promoción de Pruebas en la articulación probatoria abierta al impugnar los montos dinerarios consignados por la empresa reclamada, en fecha primero (01) de octubre del mismo año, cursante a los folios 36 al 38……………………………………………………………Bs. 1.200.000,oo.
5) Diligencia de fecha Veintitrés (23) de Octubre del año 2001, mediante la cual pide aclaratoria de la sentencia, cursante al folio 58…..Bs. 100.000,oo.
6) Diligencia de fecha Doce (12) de Diciembre del año 2001, mediante la cual solicitó la entrega del cheque consignado por la reclamada, cursante al folio 91……………………………………………………………..Bs. 100.000,oo.
7) Diligencia de fecha Doce (12) de Diciembre del año 2001, mediante la cual se deja constancia que su patrocinado recibió cheque…….Bs. 100.000,oo.
8) Diligencia de fecha Veintitrés (23) de Enero del año 2002, mediante la cual solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia recaída en la presente causa, cursante al folio……………………………………………...Bs. 100.000,oo.
9) Diligencia de fecha Doce (12) de Diciembre de 2001, mediante la cual solicitó la ejecución forzosa, cursante al folio ……………………Bs. 100.000,oo.
10) Escrito de Informe en el Tribunal de Alzada, de fecha Trece (13) de Marzo de 2002, cursante a los folios 108 al 110 …………………….Bs. 1.500.000,oo.
11) Diligencia de fecha Primero (01) de Abril del año 2003, mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia emanada del Tribunal de Alzada cursante al folio 141……………………………………………………….Bs. 100.000,oo.
12) Diligencia de fecha veintidós (22) de Mayo del año 2003, mediante cual solicitó le sea entregado cheque consignado por la parte perdidosa, cursante al folio 45……………………………………………………….Bs. 100.000,oo.
13) Diligencia de fecha Tres (03) de Julio del año 2003, mediante la cual solicitó se oficie a la Inspectoria del Trabajo a los fines de hacer el recálculo de las prestaciones sociales, cursante al folio 150………………..Bs. 100.000,oo.
14) Escrito solicitando la apertura del expediente porque la empresa no había cancelado, signado bajo el Número BP02-X-2004-201…….Bs. 500.000,oo.
Señala el actor, que las actuaciones anteriormente descritas arrojan la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 6.556.324,05) que representa el Treinta Por Ciento (30%) del monto señalado por la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 286 del código de procedimiento Civil y al estimar el actor el monto de la demanda, lo hace en la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.500.000,oo), en el cual incluye además de las actuaciones indicadas up supra, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 1.639.081,oo), por concepto de intereses moratorios devengados desde el cinco (05) de febrero del año 2003 hasta el día Veintiocho (28) de Febrero del año 2005, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual. Para fundamentar la acción interpuesta, el intimante invoca los artículos 4, 22, 23 de la Ley de Abogados, 4, 21, 22, 24, del Reglamento de la Ley de Abogados y 286 del Código de procedimiento Civil.
Admitida la demanda por auto de fecha 29 de marzo de 2005 y librada la correspondiente boleta de citación de la parte demandada, ésta no pudo lograrse mediante este mecanismo, tal y como lo manifestó el Alguacil encargado de practicar la misma, según declaración que riela a los folios 22 de este expediente, habiéndose dado posteriormente por citada la parte demandada, mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2005, según consta de folio 24.
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la empresa accionada PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. (anteriormente denominada SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES SORPRESA, C.A,) a través de sus apoderados judiciales, abogados PABLO ALEJANDRO GUZMAN y ARABELLA ESCUDERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 13.894 y 93.953 respectivamente, mediante escrito, dieron contestación en los siguientes términos: “I FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL ABOGADO JESUS CASTILLEJO. En efecto Ciudadana Juez, consta del escrito de estimación e Intimación de honorarios profesionales, que ha dado inicio al presente procedimiento, que el mismo ha sido incoado por el abogado Jesús Castillejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.330.083, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.531, quien expresamente indica al encabezamiento de su escrito que se encuentra “procediendo en este acto en nombre propio…”. Alegan los apoderados judiciales de la demandada, que de la lectura del escrito de estimación e intimación de honorarios, presentado por el mencionado profesional del derecho, se desprende que lo que se pretende es cobrar las costas procesales de la incidencia referida a la impugnación del monto de las prestaciones sociales, consignadas por sus mandante en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de calificación de despido interpuesta por su defendido el señor Marcos Antonio Arrioja, oportunidad en la cual sus mandante insistió en el despido del entonces actor; aducen asimismo en el escrito de contestación los apoderados judiciales, que si bien es cierto que en el referido proceso se produjeron dos sentencias incidentales, una respecto a la impugnación de los montos consignados por sus mandante cuando procedió a insistir en el despido en la oportunidad de dar contestación a la demanda y otra con ocasión de una incidencia surgida en fase de ejecución y en ambas se condenó a sus mandante el pago de las respectivas costas procesales, lo cierto es que de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados, las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios de sus apoderados, asistentes o defensores, manifestando los apoderados judiciales de la demandada, que sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley, de manera que en el presente caso, las costas a cuyo pago fue condenada sus mandante, pertenecen al actor, ciudadano Marcos Antonio Arrioja, titular de la cédula de identidad N° 8.935.737 quien actuó en el proceso por medio de su apoderado Jesús Castillejo; Igualmente señalan, que el titular del derecho al cobro de las costas en este proceso fue el actor Marcos Antonio Arrioja y que a él le pertenecen y que en el escrito de estimación e intimación de honorarios que interpone el abogado no actúa en nombre de su representado sino en nombre propio y que él no tiene ningún derecho frente a su mandante, que era el obligado a pagar las costas, en virtud de las respectivas sentencias interlocutorias; continúan diciendo los apoderados judiciales de la demandada en el escrito de contestación, que el abogado Jesús Castillejo, suficientemente identificado, no tiene cualidad ni interés procesal para intimar honorarios profesionales en nombre propio contra su mandante en el juicio que por calificación de despido interpuso el ciudadano Marcos Antonio Arrioja, aduciendo que el mencionado abogado no fue parte, sino apoderado en el juicio de calificación de despido y que por lo tanto no le pertenecen las costas, de conformidad con la Ley; que en razón de lo expuesto pide se declare con lugar la falta de cualidad opuesta y que en consecuencia se desestime la estimación de honorarios profesionales interpuesta contra sus mandantes por el abogado Jesús Castillejo. Alegan igualmente los apoderados judiciales de la parte demandada, la Prescripción del Derecho a cobro de las costa procesales, manifestando que para el caso que la falta de cualidad alegada sea declarada sin lugar, invocan a favor de sus representada, la prescripción de la acción de estimación e intimación de honorarios propuesta, aduciendo que dispone el artículo 1982 del Código Civil que prescribe por dos años la obligación pagar “… 2° A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales sus honorarios, derechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.”. Continúan señalando los apoderados judiciales de la demandada, que consta en la pieza principal del expediente signado con el N° BH05-S-2001-037, que luego de dos incidencias, una en la fase de cognición y otra en fase de ejecución, la ultima sentencia que ordenó la condena en costas de la parte apelante, por resultar vencida en el recurso se dictó en fecha 5 de febrero de 2003 y que consta también en autos, que el mismo tribunal de alzada ordenó regresar al tribunal de la causa el expediente en fecha 23 de mayo de 2003, en virtud de haber quedado dicha sentencia definitivamente firme; que de manera para todos los efectos legales había cosa juzgada y que el juicio como tal había concluido y que a los efectos de las costas, no había duda que si la ultima sentencia se dictó el 5 de febrero de 2003, a partir de dicho momento nació el derecho a cobro de las respectivas costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 1982 del Código Civil. En el escrito de contestación insisten los apoderados judiciales de la parte demandada, que es a partir del día 5 de febrero de 2003 que nace el derecho a cobro de honorarios profesionales por sentencia y no el 31 de marzo de 2004, a lo cual hacen referencia a que el propio abogado intimante de las costas pretende que se le cancelen unos supuestos intereses de mora, desde el 5 de febrero de 2003 que precisamente la fecha en que nació el derecho al cobro de las costas de dicha incidencia. Textualmente entre otros, señala el escrito de contestación presentado por los Apoderados de la demandada lo siguiente: “Asi las cosas, tenemos que incluso desde el 23 de Mayo de 2003, fecha en la cual el Juez de alzada remite el expediente al tribunal de la causa, en virtud de que su fallo quedó definitivamente firme y hasta la presente fecha, han transcurrido mas de dos (2) años desde que quedó concluido el proceso por sentencia definitivamente firme y al no haberse interrumpido la prescripción del derecho a cobro de honorarios profesionales bien mediante la interposición de la respectiva demanda y su registro o bien mediante la citación de nuestra representada, antes de transcurrir dicho lapso de dos (2) años contados a partir del 5 de febrero de 2003, la acción correspondiente se encuentra prescrita de conformidad con lo previsto en el artículo 1982 del Código Civil y así solicitamos se declare.”. La demandada a través de sus Apoderados Judiciales se acoge al Derecho de Retasa, manifestando que para el caso que la Ciudadana Juez desestime los alegatos previos de falta de cualidad y prescripción de la acción deducida se acogen a tal derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, a su decir, la suma estimada por el abogado Jesús Castillejo, no se ajusta a derecho y que por lo tanto es improcedente una condenatoria en costa por tal monto, argumentando que las costas en el procedimiento de calificación de despido se estimarán en base al monto de los salarios caídos y que en el procedimiento interpuesto por el ciudadano Marcos Antonio Arrioja en contra de sus representada nunca hubo condenatoria al pago de los salarios caídos porque en la oportunidad de dar contestación a la demanda, sus mandante, de conformidad con lo previsto en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo insistió en el despido, consignando tanto las prestaciones sociales del actor como los salarios dejados de percibir hasta ese momento durante el procedimiento; Que el trabajador por intermedio de su apoderado, impugnó los montos consignados por concepto de prestaciones sociales y en virtud de tal impugnación se abrió la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose sustanciado y decidido dicha incidencia a favor del trabajador, estableciéndose finalmente que sus mandante debía cancelar al actor una diferencia de Bs. 12.806.743,45; Que la estimación de los honorarios debió hacerse en base a la diferencia o monto que se discutió o litigó en la incidencia abierta con ocasión de la impugnación de los montos consignados, es decir Bs. 12.806.-743,45 y no sobre todo el monto de las prestaciones sociales que el trabajador devengó porque parte de ese monto se había ya consignado y que además no se trataba de un juicio de cobro de prestaciones sociales sino de calificación de despido; Que lo litigado en la incidencia era el monto de Bs. 12.806.743,54 y que si la Ley limita al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado y ese 30% abarca todas las etapas y fases del proceso, mal puede pretender el actor que se le cancele un porcentaje igual, en un procedimiento que se limitó a una articulación probatoria de 8 días y una incidencia en fase de ejecución. Asimismo la parte demandada en su escrito de contestación manifestó la improcedencia por no ajustarse a derecho, la pretensión del abogado intimante de que se le cancele la cantidad de Bs. 1.639.081,oo por concepto de intereses moratorios devengados por honorarios profesionales, desde el 5 de febrero de 2003 hasta el 28 de febrero de 2003, por ser infundada, argumentando que por cuanto los intereses de mora se causan sobre obligaciones ciertas, líquidas y exigibles y que si bien el 5 de febrero de 2003, se estableció el derecho a las costas procesales en la última incidencia, tal obligación no era líquida en ese entonces, como lo es ahora, pues era y es necesario, que previamente se determinara su monto mediante la correspondiente estimación e intimación y que al no haberse determinado el monto a cancelar, tampoco era exigible y que mal podría existir retardo en su pago y menos generar dicha obligación intereses de mora por no haber término o plazo de vencimiento; rechaza e impugna la parte demandada a través de sus apoderados judiciales, la estimación de la demanda hecha por el abogado Jesús Castillejo.
Por auto de fecha 26 de julio de 2005, este Tribunal ordenó la apertura de la articulación probatoria de ocho días hábiles siguientes por considerar que existen hechos que probar en la presente demanda de estimación e Intimación de Honorarios, por lo que estando dentro de dicho lapso, ambas partes presentaron escritos.
Ahora bien, Establece el artículo 257 de la Constitución: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales….”. Sobre la adecuada interpretación del referido artículo la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencia proferida el día 14 de julio del 2.003 señalo: “Dicho artículo establece que no se sacrificará el mérito de la decisión por la omisión de alguna formalidad no esencial, ya que resulta evidente que la justicia no se sacrificará en ningún caso”. Agregando, “la referida norma constitucional, de manera implícita señala que por el incumplimiento de los requisitos de forma esenciales sí se sacrificará la decisión de fondo, es decir, que no se puede dictar una sentencia de fondo cuando no se ha observado el debido proceso…”. Y siguiendo el criterio jurisprudencial in comento “en que la legitimidad de las partes configura una formalidad esencial del proceso, de lo contrario se pondría en juego la seguridad jurídica al interponerse acciones entre cualesquiera partes, incluso entre las que no se afirman titulares del derecho reclamado”. Corresponde a esta Sentenciadora entonces, determinar si las defensas esgrimidas por la empresa accionada configuran incumplimiento de formalidades esenciales o alguna inobservancia de los principios que rigen el debido proceso, debiendo pronunciarse sobre la procedencia de las defensas que con carácter previo fueron opuestas por la parte demandada, ya que dependiendo de su declaración con lugar de alguna de ellas, haría inoficioso entrar al análisis del fondo del caso planteado, caso contrario deberá procederse al correspondiente análisis de fondo.
Así las cosas aprecia quien aquí decide que dos (2) fueron las defensas previas opuestas, por un lado la falta de cualidad e interés del abogado Jesús Castillejo, por otro lado se opuso la prescripción del derecho a cobro de las costas procesales, las cuales entra a decidir de la manera siguiente:
PUNTO PREVIO
LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL ACTOR
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los apoderados judiciales de la empresa accionada alegan la “falta de cualidad e interés del abogado Jesús Castillejo”, aduciendo que de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados, las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios de sus apoderados, pero que sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley; Que en el presente caso, las costas a cuyo pago fue condenada sus mandante, pertenecen al actor, quien actuó en el proceso por medio de su apoderado Jesús Castillejo; Que el titular del derecho al cobro de las costas en este proceso fue el actor Marcos Antonio Arrioja y que es a él a quien pertenecen, y que el abogado Jesús Castillejo no actúa en nombre de su representado sino en nombre propio, no teniendo, aduce la representación de la demandada, ningún derecho frente a su mandante, que era el obligado a pagar las costas, en virtud de las respectivas sentencias interlocutorias; Que el abogado Jesús Castillejo suficientemente identificado, no tiene cualidad ni interés procesal para intimar los honorarios profesionales en nombre propio contra su mandante, no fue parte, sino apoderado en el juicio de calificación de despido, que no le pertenecen las costas de conformidad con la Ley.
Considera esta juzgadora que debe hacer algunas consideraciones al respecto y en tal sentido al remitirme a la Ley de Abogados y su Reglamento encontrando que el contenido del artículo 23 de la Ley de Abogado, invocado por las partes de este proceso, dice textualmente: “ Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley”. Ahora bien, es clara dicha norma cuando nos dice que el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir al respectivo obligado; pues bien, según el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, el obligado es el condenado en costas, de lo cual se evidencia el derecho que tiene el abogado de la parte gananciosa al producirse la condenatoria en costas. Sobre este punto debatido, ha dicho el procesalista, Dr. Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra Teoría General del Proceso, lo siguiente “ Una vez que se produce la decisión donde se condene en costas a la parte accionante o demandada, según el caso, la parte gananciosa en el proceso, tendrá derecho a exigir el pago de costas al obligado, es decir, al condenado en costas; pero si bien las costas pertenecen a la parte gananciosa en el proceso, tal y como lo estipula el artículo 23 de la Ley de Abogados, conforme a dicha norma el abogado se encuentra dotado de un derecho personal y directo para cobrar sus honorarios profesionales al condenado en costas, esto es, hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios, bien como apoderado judicial de la parte gananciosa en el proceso, bien como asistente de la misma… el abogado puede reclamar sus honorarios a su propio cliente, caso en el cual podrá reclamar cualquier cantidad dineraria -sin límites- por concepto de honorarios; puede reclamar los honorarios al condenado en costas, pero dentro de los límites a que se refiere el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, esto es, treinta por ciento del valor de lo litigado como máximo…”. Ello es así, porque el abogado tiene derecho a percibir honorarios por sus actuaciones, es la consecuencia del ejercicio de la profesión como actividad social, y siendo que las costas procesales comprenden los honorarios profesionales del abogado, estos le deben ser pagados bien por su cliente o bien por el condenado en costa, con las limitaciones en este ultimo caso, previstas en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, lo que quiere decir, que al producirse la condenatoria en costas el abogado tiene dos legitimados pasivos contra los cuales reclamar sus honorarios, cuando éstos no le han sido cancelados, su propio cliente y el condenado en costas.
Pues bien, de acuerdo a lo anterior y tratándose de la reclamación que en su nombre hace el abogado Jesús Castillejo, titular de la cédula de identidad número V-8.330.083 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.531, de los honorarios profesionales que dimanan de una condenatoria en costas, donde la obligada es la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A. (antes SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES SORPRESA, CA.; concluye esta juzgadora, que el referido abogado tiene cualidad e interés para ejercer la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en consecuencia declara SIN LUGAR la defensa previa opuesta por la intimada, PEPSI COLA VENEZUELA C.A. (antes SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES SORPRESA, CA) referida a la falta de cualidad e interés del abogado Jesús Castillejo. Asi se decide.
Resuelto como ha quedado el punto anterior, pasa esta juzgadora a decirdir sobre la siguiente defensa opuesta por la parte demandada y lo hace en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Alegó la empresa accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, además, la “prescripción del derecho a cobro de las costas procesales” invocando el artículo 1982 del Código Civil, ordinal 2°, haciendo referencia a la ultima sentencia que ordenó la condena en costas de la parte apelante, que fue dictada en fecha 5 de febrero de 2003 y que el tribunal de alzada ordenó regresar al tribunal de la causa el expediente en fecha 23 de Mayo de 2003, en virtud de haber quedado dicha sentencia, definitivamente firme. Aducen los apoderados de la demandada, que a los efectos de las costas no hay duda que si la ultima sentencia se dictó el 5 de febrero de 2003, a partir de dicho momento nació el derecho a cobro de las respectivas costas, de conformidad con lo revisto en el artículo 1982 del Código Civil.
Al respecto considera necesario esta juzgadora, hacer algunas consideraciones en cuanto a la Prescripción en materia de honorarios profesionales de abogados por actuaciones de carácter judicial; en este sentido, ya sabemos que se encuentra regulado en el artículo 1982 del Código Civil, en su literal 2° el lapso de prescripción del derecho que tiene el abogado a percibir honorarios por las actuaciones que haya realizado, el cual es de dos (2) años, que se computarán dependiendo de diversas circunstancias. Este lapso de prescripción solo es aplicable cuando el abogado intente la reclamación de sus honorarios contra de su propio cliente, al tratarse de honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas, existe una marcada diferencia en cuanto al lapso de prescripción; al respecto y siguiendo con el procesalista Dr. Humberto Enrique III Bello Tabares, en su libro Honorarios, nos dice “ …El lapso de prescripción breve a que se refiere el artículo 1982 del Código Civil, solo es aplicable cuando la reclamación de honorarios se intente contra el propio cliente, en tanto que de intentarse la reclamación contra el condenado en costas, como consecuencia de la declaratoria contenida en parte dispositiva del fallo, al nacer dicho derecho de una ejecutoria el lapso de prescripción que debe aplicarse es el previsto en el artículo 1977 del Código Civil, es decir de veinte (20) años y no el lapso contenido en el artículo 1982 del Código Civil”. En fecha 30 de noviembre de 2001 La Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, tratándose de un juicio de Estimación e Intimación de honorarios, hizo mención a éste lapso de veinte (20) dijo:” La recurrida, a pesar de señalar que hubo informes de las partes, declaró sin lugar la demanda por considerar que en el presente caso operó la prescripción bianual prevista en el ordinal 2° del artículo 1982 del Código Civil, ratificando la sentencia apelada; sin embargo, observa esta Sala que en modo alguno dio respuesta o analizó el alegato hecho por la parte actora relativo a la inaplicabilidad del referido artículo al caso particular, toda vez que según su decir, los honorarios reclamados eran consecuencia de una condenatoria en costas, por lo que su lapso de prescripción era de veinte (20) años y no de dos (2) tal y como lo establece el artículo 1977 del mismo Código.”. Al remitirnos al artículo 1977 del Código Civil, en su parte in fine dice: “… La acción que nace de una ejecutoria prescribe a los veinte años…”, Ahora bien, la defensa previa opuesta por la demandada, está referida a la Prescripción del derecho a cobro de las costas procesales, derivadas de la condenatoria en costas a la demandada, y acogiendo esta juzgadora el criterio de Sala de Casación Civil y lo dicho por el procesalista Dr. Humberto E. III Bello Tabare, concluye que no ha operado la Prescripción de la Acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por el abogado Jesús Castillejo, por encontrarse el presente caso dentro de los supuestos del artículo 1977 del Código Civil, por lo que no habiendo transcurrido el lapso previsto en dicha norma, esta juzgadora declara SIN LUGAR la Prescripción alegada por la parte demandada. Asi se decide.
Decididas como han sido las defensas opuestas por la representación judicial de la parte demandada y habiendo sido declaradas sin lugar, entra esta juzgadora a decidir sobre el fondo del asunto y lo hace en los siguientes términos:
Observa quien aquí decide, que no fue objeto de controversia la condición alegada por el abogado intimante como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Marcos Antonio Arrioja Vargas, en el procedimiento que cuyo fallo condenó en costas a la demandada PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., es decir, acepta y reconoce la parte demandada, que el abogado intimante actuó como apoderado judicial del demandante en las etapas del proceso de calificación de despido donde se produjo las sentencias con la condenatoria en costas a la intimada y siendo que han quedado resueltos los puntos objeto de controversia, éste Tribunal considera irrelevante el análisis de las pruebas traídas al proceso por las partes, por estar referidas a la falta de cualidad e interés alegada por la demandada y a la prescripción del derecho a cobro de las costas procesales alegado por el actor.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos y al no haber sido negada ni rechazada la condición del abogado intimante, JESUS D. CASTILLEJO, titular de la cédula de identidad número V-8.330.083 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.531, como apoderado judicial del ciudadano Marcos Antonio Arrioja, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE el derecho a percibir honorarios profesionales como consecuencia de la condenatoria en costas derivadas de las sentencias proferidas en relación a las incidencias surgidas en el Procedimiento de Solicitud de Calificación de Despido, incoada por el ciudadano Marcos Antonio Arrioja. en contra de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, quedando ésta obligada a cancelar dichos honorarios. Así se decide. Asimismo esta sentenciadora Acuerda el pago de los intereses moratorios que resulte del monto de los honorarios profesionales que le puedan corresponder al abogado intimante, calculados dichos intereses desde el día Veintitrés (23) de Mayo de 2003, fecha en la cual quedó firme la sentencia de fecha 5 de febrero de 2003 hasta la fecha de su efectivo pago. Habiéndose acogido al derecho de retasa la parte demandada PEPSI COLA VENEZUELA C.A. (antes SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES SORPRESA, C.A. en la oportunidad legalmente establecida, es decir en el acto de contestación a la demanda, éste Tribunal Acordará la constitución del Tribunal de Jueces Retasadores en auto por separado.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho de este Juzgado Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005).
LA JUEZA TEMPORAL.
ABOG. SOFIA ACOSTA SALAZAR
LA SECRETARIA.
ABOG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR.
En esta misma fecha se dictó la presente decisión, siendo las 10:01 de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR
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